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	<title>Jurisprudencia archivos - ACAPPH</title>
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	<description>Asociaci&#243;n Civil Administradores Profesionales Propiedad Horizontal</description>
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		<title>Resolución 121/2020: Validación de Audiencias</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Lic. Fernando Vitale - CD SECRETARIO - ACAPPH]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 24 Apr 2020 17:03:25 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Home]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Los mediadores prejudiciales podrán llevar a cabo las audiencias por medios electrónicos, mediante videoconferencia u otro sistema  análogo de transmisión de la voz o de la imagen, toda vez que quede  garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria previstos en la Ley [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify">Los mediadores prejudiciales podrán llevar a cabo las audiencias por medios electrónicos, mediante videoconferencia u otro sistema  análogo de transmisión de la voz o de la imagen, toda vez que quede  garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria previstos en la Ley N° 26.589.<span id="more-2332"></span>Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2020</p>
<div class="page" title="Page 1">
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<div class="column">
<p style="text-align: justify">VISTO el Expediente N° EX-2020-25908093-APN-DGDYD#MJ, la Ley N° 26.589, su reglamentación aprobada por el Decreto N° 1467 del 22 de setiembre de 2011 y el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020, y</p>
<p style="text-align: justify">CONSIDERANDO:</p>
<p style="text-align: justify">Que la Ley 26.589 establece en su artículo 1° el carácter obligatorio de la mediación previa a todo proceso judicial, la que se regirá por sus disposiciones, y mediante la cual se promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.</p>
<p style="text-align: justify">Que el artículo 19 de dicha norma determina que las partes deben comparecer personalmente y que no pueden hacerlo por apoderado, exceptuando el caso de las personas jurídicas y de las personas domiciliadas a más de CIENTO CINCUENTA (150) kilómetros de la ciudad en la que se celebren las audiencias.</p>
<p style="text-align: justify">Que el artículo 19 de la Reglamentación de la Ley N° 26.589, aprobada por el Decreto N° 1467/11, prevé que el trámite de mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el Mediador, el cual se instrumentará por escrito; y asimismo, que es obligación del Mediador celebrar las audiencias en su oficina, y que si por motivos fundados y excepcionales tuviera que convocar a las partes a un lugar distinto debe hacer constar tal circunstancia en el acta respectiva, además de consignar los fundamentos que justificaron la excepción.</p>
<p style="text-align: justify">Que el 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del virus COVID-19 a nivel global como una pandemia y en los días subsiguientes se constató la propagación de casos y su llegada a nuestro país.</p>
<p style="text-align: justify">Que en este marco, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DECNU-2020-260-APN-PTE el PODER EJECUTIVO NACIONAL amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año.</p>
<p style="text-align: justify">Que la evolución de la situación epidemiológica exigió la adopción de medidas rápidas, eficaces y urgentes, como lo ha sido establecer una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, con el fin de proteger la salud pública, a través del Decreto N° DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020, prorrogada en su vigencia por sus similares Nros. DECNU-2020-325-APN-PTE del 31 de marzo de 2020 y DECNU-2020-355-APN-PTE del 11</p>
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<div class="page" style="text-align: justify" title="Page 2">
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<p>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/228228/20200424</p>
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<p>de abril de 2020.</p>
<p>Que la referida medida de aislamiento y distanciamiento social implica que las personas deben permanecer en sus residencias habituales o en el lugar donde se encuentren y abstenerse de concurrir a los lugares de trabajo para mitigar el impacto sanitario del COVID-19, con el objetivo de proteger la salud pública.</p>
<p>Que en este contexto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN dictó las Acordadas 4/2020, por la que se declararon inhábiles los días 16 al 31 de marzo del corriente año; 6/2020, por la que se dispuso feria extraordinaria desde el 20 al 31 de marzo inclusive del año en curso; 8/2020, por la que se prorrogó la feria extraordinaria dispuesta en la Acordada 6/2020 desde el 1 al 12 de abril de 2020 y 10/2020, por la que se prorrogó la feria extraordinaria dispuesta por Acordada 8/2020 desde el 13 al 26 de abril de 2020.</p>
<p>Que asimismo, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN mediante Acordada 12/2020, autorizó a que se realicen presentaciones en formato digital con firma electrónica, y a celebrar acuerdos por medios virtuales o remotos.</p>
<p>Que esta Jurisdicción dictó la Resolución N° RESOL-2020-106-APN-MJ del 17 de marzo del corriente año, estableciendo que durante el plazo dispuesto por la Acordada CSJN N° 4/2020 no se deberían desarrollar audiencias de mediación en el marco de la Ley N° 26.589, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos a la fecha de su publicación.</p>
<p>Que entre las funciones esenciales de todo Estado de Derecho, se encuentra la de garantizar la tutela de los derechos de los ciudadanos, función que supone el reto de resolver los diversos conflictos que surgen en una sociedad moderna y, a la vez, compleja.</p>
<p>Que, en tal sentido, los procedimientos de mediación adquieren relevancia, pues implican un avance en el proceso para el logro del acuerdo entre las partes.</p>
<p>Que una realidad con características tan novedosas y complejas como la que se presenta obliga, en el marco de una interpretación dinámica de la normativa, a valorar y a receptar el uso de las nuevas tecnologías que posibiliten la realización de la mediación en un entorno virtual donde las partes dialoguen, independientemente del lugar donde se encuentren, como sucedería en el caso de la mediación por videoconferencia, mensajería u otro medio análogo de transmisión de la voz o de la imagen.</p>
<p>Que asimismo, el entorno en línea facilita la comunicación, en especial en este contexto del distanciamiento y aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado, y asegura el acceso a la justicia de las partes.</p>
<p>Que en tal sentido, resulta necesario adoptar medidas que permitan la continuidad de la mediación prejudicial obligatoria en forma compatible con la protección de la salud de las personas involucradas.</p>
<p>Que es oportuno que las audiencias puedan realizarse accediendo a Tecnologías de la Información y de la Comunicación a través de herramientas de videoconferencias, comunicaciones y mensajería, teniendo en cuenta la seguridad de los medios utilizados para resguardar la confidencialidad del procedimiento.</p>
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<div class="page" style="text-align: justify" title="Page 3">
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<p>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/228228/20200424</p>
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<p>Que, asimismo, debe asegurarse que las audiencias se realicen aplicando elementos de la Tecnología de la Información y la Comunicación (TICs), cuando todos los participantes cuenten con los medios técnicos necesarios para llevarla a cabo con seguridad.</p>
<p>Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.</p>
<p>Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes de los artículos 22, inciso 21 de la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y 2° del Decreto N° 1467/2011, sus modificatorios y complementarios.</p>
<p>Por ello,<br />
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS RESUELVE:</p>
<p>ARTÍCULO 1°.- Durante la vigencia de las restricciones ambulatorias y de distanciamiento social dictadas en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecida en el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, los/as Mediadores/as prejudiciales podrán llevar a cabo las audiencias por medios electrónicos, mediante videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o de la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria previstos en la Ley N° 26.589.</p>
<p>ARTICULO 2°.- El/la Mediador/a tendrá la responsabilidad de convocar a las partes y a sus letrados/as patrocinantes, y acreditar sus respectivas identidades.</p>
<p>ARTICULO 3°.- Previo a la primera audiencia, las partes y sus letrados/as patrocinantes deberán enviar al correo electrónico constituido por el/la Mediador/a ante la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, el número de teléfono celular, la imagen del anverso y el reverso del DNI, en la que luzca con claridad el número del trámite de la Oficina de Identificación y su firma, y la de los documentos que acrediten la personería. De este modo, las partes y sus letrados/as patrocinantes dejarán a su vez declarados los propios correos electrónicos y sus números de teléfono celular, a través de los cuales serán válidas todas las comunicaciones posteriores.</p>
<p>ARTÍCULO 4°.- Se podrán realizar videoconferencias individualmente con cada parte o en forma conjunta con ambas, pudiendo complementarse -en forma asincrónica- con el uso de correos electrónicos y diálogos telefónicos.</p>
<p>ARTÍCULO 5°.- Las audiencias previstas en el artículo anterior se podrán realizar únicamente cuando todos los participantes cuenten con los medios técnicos necesarios y hayan prestado conformidad por escrito -en cualquier soporte- para llevarlas a cabo de tal modo.</p>
<p>ARTÍCULO 6°. – Si el acuerdo al que se arribe implicase obligaciones de pago, las mismas se cumplirán mediante transferencias bancarias a las cuentas que oportunamente declaren las partes.</p>
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<div class="page" title="Page 4">
<div class="layoutArea" style="text-align: justify">
<div class="column">
<p>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/228228/20200424</p>
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<div class="column">
<p style="text-align: justify">ARTÍCULO 7°.- El acuerdo al que se arribe en los términos de la presente, tendrá los mismos efectos que aquellos celebrados en audiencias presenciales.</p>
<p style="text-align: justify">ARTÍCULO 8°.- Las actas deberán continuar registrándose mediante el sistema MEPRE.</p>
<p style="text-align: justify">ARTICULO 9°.- Para proceder a la firma del acuerdo o de la conformidad con el cierre del procedimiento, de no poder llevarse a cabo conforme lo establecido por el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley N° 25.506, excepcionalmente el/la Mediador/a y las partes quedarán comprendidos dentro de las excepciones previstas en el artículo 2, inc. b) de la Decisión Administrativa N° DECAD-2020-446-APN-JGM del 1° de abril de 2020 y sus modificatorias.</p>
<p style="text-align: justify">A tales fines, el/la Mediador/a enviará la citación pertinente a los correos electrónicos declarados por las partes, conforme la citada Decisión Administrativa y lo dispuesto por la RESOL-2020-48-APN-MI del 28 de marzo de 2020 y sus modificatorias. Dicha citación contendrá la habilitación expresa para transitar en un día y durante una franja horaria determinada, y deberá ser exhibida ante la autoridad que lo requiera.</p>
<p style="text-align: justify">ARTÍCULO 10.- Las actas de las audiencias realizadas bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 1°, deberán consignar en el sector “Observaciones” la leyenda “Realizada en la modalidad a distancia” y hacer mención a la presente resolución ministerial.</p>
<p style="text-align: justify">ARTÍCULO 11.- Difiérese la obligatoriedad del pago del arancel de inicio de mediación hasta tanto la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN INFORMÁTICA arbitre los mecanismos necesarios para su implementación por medios electrónicos.</p>
<p style="text-align: justify">ARTÍCULO 12.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS al dictado de las medidas de carácter operativo que coadyuven a la implementación de la presente.</p>
<p style="text-align: justify">ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Marcela Miriam Losardo</p>
<p style="text-align: justify">e. 24/04/2020 N° 17872/20 v. 24/04/2020</p>
<p style="text-align: justify">Fecha de publicación 24/04/2020</p>
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		<title>Resuelven respecto a la carga de acreditar la existencia de verosimilitud del derecho en el marco de medidas precautorias solicitada por un Consorcio de Copropietarios</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Lic. Fernando Vitale - CD SECRETARIO - ACAPPH]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 23 Apr 2020 23:57:24 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[cobro]]></category>
		<category><![CDATA[consorcio]]></category>
		<category><![CDATA[fallo]]></category>
		<category><![CDATA[medianeria]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En los autos “Consorcio de Propietarios Conesa 2575 C/ Bustamante, Sivia Elena S/ Cobro de medianería”, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución mediante la cual se denegaron las medidas precautorias solicitadas, embargo preventivo y anotación de litis. Se agravió el Consorcio de Propietarios Conesa 2575 argumentando que “se encuentran acreditados los requisitos [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify">En los autos “Consorcio de Propietarios Conesa 2575 C/ Bustamante, Sivia Elena S/ Cobro de medianería”, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución mediante la cual se denegaron las medidas precautorias solicitadas, embargo preventivo y anotación de litis.<span id="more-2328"></span></p>
<p>Se agravió el Consorcio de Propietarios Conesa 2575 argumentando que “se encuentran acreditados los requisitos de viabilidad que ameritan su procedencia como son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, e invocando lo dispuesto por los arts. 202 y 203 del CPCCN”.</p>
<p>En dicho marco, la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que “si bien la admisibilidad de la cautela debe analizarse con criterio amplio a fin de evitar que la ejecución de una eventual sentencia favorable se torne ilusorio, el peticionante no puede quedar relevado en forma absoluta del deber de comprobación del principio de bondad del derecho, para lo cual deber arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el ánimo del tribunal sobre la apariencia de certeza o credibilidad”.</p>
<p>Bajo tales lineamientos, las Dras. Veron, Barbieri y Scolarici resolvieron que “al tratarse el presente proceso de un cobro de medianería, y no encontrarse acreditado los recaudos que hacen a la admisibilidad de la medida se impone el rechazo de las quejas esgrimidas y la confirmación de lo decidido”.</p>
<p>PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN &#8211; CAMARA CIVIL &#8211; SALA J (EXPTE. N° 82653/2019) “CONSORCIO DE PROPIETARIOS CONESA 2575 C/ BUSTAMANTE, SILVIA ELENA S/ COBRO DE MEDIANERIA”</p>
<p style="text-align: justify">“Buenos Aires, 3 de marzo de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 57 (fundado a fs. 59/61) por la parte actora, y concedido a fs. 62, contra la resolución de fs. 56 pto. XI mediante la cual se denegaron las medidas precautorias solicitadas.<br />
I.-Se agravia el consorcio actor por la denegación de las medidas cautelares peticionadas (embargo preventivo y anotación de litis) argumentando que se encuentran acreditados los requisitos de viabilidad que ameritan su procedencia como son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, e invocando lo dispuesto por los arts. 202 y 203 del CPCCN. (Ver fs. 59/61).<br />
II. Sabido es que, cualquiera sea la índole de la medida cautelar, su procedencia está supeditada a la existencia de una apariencia o verosimilitud del derecho que ampare la pretensión de quien la solicita, siempre que la eventual demora en su satisfacción por causa de la duración que tiene todo proceso o por la realización por el deudor de actos que disminuyen o revelan el propósito de reducir su responsabilidad patrimonial, importe el peligro de que cuando llegue el momento procesal oportuno de realización de tales bienes, éstos puedan no integrar ya dicho patrimonio o resultar de difícil afectación. Recaudos éstos de fundabilidad la pretensión cautelar que, junto con la contracautela, configuran la tutela precautoria en nuestro sistema procesal. Así, si bien la ley no exige a tal efecto una prueba plena y concluyente de la verosimilitud del derecho que se pretende tutelar, para la procedencia de toda medida cautelar debe acreditarse una apariencia que invista a la pretensión de una credibilidad razonable, con suficiente sustento para descartar una pretensión manifiestamente infundada, temeraria, o muy cuestionable; dentro de los límites con que cabe valorar los elementos de juicio incorporados al expediente (conf. Di Iorio, “Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares”, en LL.1997-B, pág.456). En efecto, si bien la admisibilidad de la cautela debe analizarse con criterio amplio a fin de evitar que la ejecución de una eventual sentencia favorable se torne ilusorio, el peticionante no puede quedar relevado en forma absoluta del deber de comprobación del principio de bondad del derecho, para lo cual deber arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el ánimo del tribunal sobre la apariencia de certeza o credibilidad (CNCiv. Sala &#8220;F”, Rep. ED. t.15, p.591, n°10). Al respecto, ha sostenido la Corte que pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar “prima facie”, entre otros extremos la existencia de verosimilitud del derecho invocado, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen (Fallos 322:1135). Ello así, por cuanto, como se adelantara, la verosimilitud del derecho tiene relación con la fundabilidad de la pretensión que constituye el objeto del referido proceso principal, en el sentido de que debe entenderse como comprobación de la apariencia del derecho invocado, en forma tal que, de conformidad con el cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de la pretensión (CNCiv. Sala E, del 18/03/88, “Universitas Inst. De Enseñanza Superior c/Comisión Argentina de Informática”, JA.1988-III-síntesis).<br />
III. De analizar pues el alcance de la cautelares pretendidas y valorar los elementos de convicción que adunara la pretensora, teniendo siempre en consideración el carácter provisional de este tipo de medidas, se impone señalar que no observamos la concurrencia fáctica de uno de los presupuestos a necesarios y condicionante para su dictado, en la medida que no encontramos justificada una apariencia de certeza o credibilidad suficiente del derecho alegado por la peticionaria. Recaudo éste, cuya falta, impide el progreso de la pretensión cautelar bajo estudio. Por otra parte, recuérdese que, tal como lo han sostenido señeramente la doctrina y la praxis judicial, quién solicita el dictado de la cautela tiene la carga de acreditar, además, el peligro en la demora (“periculum in mora”), ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen. Es decir, la procedencia de la medida depende, también, del peligro, entendido no solo como el temor fundado de que ese derecho se frustre o minorice durante la sustanciación del proceso que tiende a su reconocimiento y efectivización, sino que se requiere que éste resulte en forma objetiva; que se derive de hechos que puedan ser apreciados, en sus posibles consecuencias, aun por terceros (Eduardo N. de Lázzari, “Medidas Cautelares”, T.1, pg. 37, y jurisp. allí citada). De tal forma, el examen de convergencia del peligro en la demora pide una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (CSJN, Fallos: 306: 2060). Incluso en un plano estrictamente precautorio –sustentado en elementos de juicio presuntivos– que, por definición, carece de exhaustividad, no se comprueba el peligro de un daño irremediable que pueda tornarse en un daño efectivo y justificar este tipo de medida cautelar, ni de manera real, ni presumible, sobre bases subjetivas u objetivas serias. Desde esa óptica, se advierte que no alcanza para tener por verificada su procedencia la sola opinión personal del reclamante o su temor, aprehensión, recelo, apreciación subjetiva o mero pesimismo. Antes bien, debe provenir de hechos que puedan ser apreciados, en sus posibles consecuencias, aún por terceros (conf. de Lázzari, E., ob. cit., T.I, p.31; Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.VIII, pág.35; Kielmanovich, Jorge, “Medidas Cautelares”, pág.52, ed. Rubinzal Culzoni Editores) y tal circunstancia en modo alguno se satisface con argumentaciones abstractas que no se desarrollan ni se intentan demostrar en concreto. En cuanto a la anotación de litis peticionada, es sabido que su campo de aplicación es propia de los procesos en que se discute la existencia de un derecho real, de tal modo que aclare publicitariamente la existencia de un litigio sobre el bien instrumentado (Morello-Sosa Berizonce-Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov.de Bs.As.y de la Nación-Comentados y anotados, Tomo II-C, pág.944). En efecto, nótese que no impide la enajenación del bien en cuestión, sino que solo tiende a dar publicidad a la existencia de un proceso referido a aquel, a fin de que los terceros que adquieran un derecho real sobre él, no puedan ampararse con posterioridad en la presunción de buena fe establecida como regla general. En el caso concreto de autos, al tratarse el presente proceso de un cobro de medianería, y no encontrarse acreditado los recaudos que hacen a la admisibilidad de la medida -fumus bonis iuris y periculum in mora- tal como fuera explicitado “ut supra”, se impone el rechazo de las quejas esgrimidas y la confirmación de lo decidido. Los argumentos vertidos por la parte actora no alcanzan a conmover los fundamentos brindados por el primer sentenciante en la resolución en recurso.- Por lo que la conclusión a la que arribara el juez de la anterior instancia, resulta adecuada a derecho y a las constancias de autos, debiendo desestimarse la queja planteada en este aspecto.<br />
IV. En su mérito, se RESUELVE: Confirmar la resolución apelada en todo cuanto decide y fuera materia de agravio. Sin costas de alzada, por no mediar controversia. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-“</p>
<p style="text-align: justify">Firmado por: Alicia Beatriz Verón ( Juez de Cámara)<br />
Patricia Barbieri (Juez de Cámara)<br />
Gabriela Mariel Scolarici (Juez de Cámara)</p>
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		<title>Fallo: Responsabilidad por Reparación</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Lic. Fernando Vitale - CD SECRETARIO - ACAPPH]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 08 Apr 2020 14:38:19 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>En las actuaciones “C. A., T. C/ Consorcio de Propietarios Talcahuano 1034/36/38/40/42/44 s/Cumplimiento de Reglamento de Copropiedad – ordinario”, la sentencia dictada en primera instancia desestimó la excepción de prescripción articulada por el consorcio de propietarios, la falta de legitimación deducida por la Sra. L. P. C. y admitió parcialmente la demanda interpuesta por el actor [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify">En las actuaciones “C. A., T. C/ Consorcio de Propietarios Talcahuano 1034/36/38/40/42/44 s/Cumplimiento de Reglamento de Copropiedad – ordinario”, la sentencia dictada en primera instancia desestimó la excepción de prescripción articulada por el consorcio de propietarios, la falta de legitimación deducida por la Sra. L. P. C. y admitió parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra el Consorcio, a quien condenó a realizar los arreglos requeridos dentro del plazo de 10 días. Contra dicho pronunciamiento se alzó el Consorcio.<span id="more-2262"></span></p>
<p>Observado ello, la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil manifestó preliminarmente que en cuanto al encuadre jurídico que debió regir la litis “atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que generaron este reclamo, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, así como la ley 13.512”.</p>
<p>En dicho marco, el actor inició la acción por reparación del inmueble de su propiedad del Consorcio demandado, más los daños y perjuicios, sufridos a raíz de las filtraciones de agua provenientes del piso superior, propiedad de la Sra. L. P. C.</p>
<p>El Consorcio de Propietarios  señaló que “dio respuestas a todos los reclamos obrando de modo diligente a pesar de no ser ajena la responsabilidad del propietario de la unidad superior generadora del daño”.</p>
<p>Por su parte, la Sra. L. P. C., tercera citada y propietaria del departamento superior, detalló que “sobre el balcón terraza existe un cerramiento construido con fecha anterior a la compra del bien, y que el balcón es una parte común del edificio cuyo mantenimiento está a cargo del consorcio, por lo que reparó la filtración en el año 2010 e impermeabilizó la terraza según factura 3/12”.</p>
<p>En la sentencia de grado, luego de haber analizado la peritación técnica, el Sr. Magistrado concluyó que “&#8230;surge con claridad que las humedades padecidas por el departamento 210 ubicado en el piso segundo del edificio no provienen del cerramiento ubicado en el departamento 310 del tercer piso, sino de la rajadura existente en la unión entre la pared y el muro y de la rotura de revoque en la unión entre el piso y la pared en la esquina de la terraza&#8230;Queda de tal modo delimitada la responsabilidad en el evento del consorcio demandado quien conforme lo reconocido en su contestación de demanda ya había realizado obras en la referida terraza&#8230;Desde esta perspectiva y en atención al reclamo formulado tomando en cuenta lo informado por la perito arquitecta designada de oficio, corresponderá disponer que el Consorcio demandado proceda a la reparación de las roturas en la terraza que da cuenta el informe pericial llevando a cabo los trabajos necesarios tal como informa la experta para que cese el paso del agua hacia el departamento del segundo piso”.</p>
<p>Así las cosas, el Consorcio demandado se agravió por haber sido condenado a “hacer las reparaciones en la terraza y en el departamento del segundo piso, toda vez que el actor y propietario vendió su unidad funcional y por lo tanto perdió su interés, por lo que solicita que se revoque el pronunciamiento de la instancia de grado”. En tal contexto, la referida Sala coincidió con el Juez de primera instancia en cuanto a que el criterio adoptado en la sentencia “beneficia a la propiedad con total prescindencia de que el actor hubiese vendido el departamento tal como surge de la presentación efectuada por el Consorcio y del traslado contestado por la actora”.</p>
<p>Sumado a ello, los camaristas añadieron que “tratándose de una obligación de hacer una reparación a cargo del consorcio respecto de una unidad funcional, la circunstancia que su propietario la hubiera enajenado en el transcurso del proceso, es irrelevante respecto de los efectos del cumplimiento de la sentencia. Es que en este escenario, el reclamo articulado por el actor hace innecesaria la petición formulada por el recurrente, en cuanto a la sustitución procesal del accionante por el nuevo adquirente, ello teniendo en cuenta que tal reclamo hace al interés de aquél y por ello a su legitimación para interponer esta demanda, como lo hizo”.</p>
<p>Desde dicha perspectiva, el 11 de marzo los Dres. Fajre, Abreut  de Begher y Kiper resolvieron confirmar la sentencia apelada.</p>
<p style="text-align: justify">Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL &#8211; SALA H “Cornejo Alsina, Tomás C/ Cons. de Prop. Talcahuano 1034/36/38/40/42/44 S/ Cumplimiento de Reglamento de Copropiedad &#8211; ordinario” (Expediente No. 86894/2015) – Juzgado No. 103.</p>
<p style="text-align: justify">“En Buenos Aires, a 11 días del mes de marzo del año 2020, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Cornejo Alsina, Tomás C/ Cons. de Prop. Talcahuano 1034/36/38/40/42/44 S/ Cumplimiento de Reglamento de Copropiedad &#8211; ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:</p>
<p style="text-align: justify">I.- La sentencia dictada a fs. 534/542, desestimó la excepción de prescripción articulada por el consorcio de propietarios, la de falta de legitimación deducida por Luciana Paula Covatti y admitió parcialmente la demanda interpuesta por Tomás Cornejo Alsina contra el citado consorcio, a quien condenó a realizar los arreglos relativos a la terraza del piso 3°, departamento 310 y al departamento del piso 2°, 210, UF 32, dentro del plazo de 10 días contados a partir de quedar firme la presente. Contra dicho pronunciamiento se alzó el consorcio demandado, expresando sus agravios a fs. 554/556, los que no merecieron respuesta.<br />
II.- En cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que generaron este reclamo, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, así como la ley 13.512.<br />
III.- Resulta conveniente hacer una breve síntesis de la posición asumida por las partes en este proceso. El actor inició esta acción por reparación del inmueble de su propiedad, UF 32 Dpto. 210 del consorcio demandado, más los daños y perjuicios, sufridos a raíz de las filtraciones de agua provenientes del piso superior, propiedad de la señora Covatti, piso 3°, UF46. El consorcio de propietarios señaló que se realizó la impermeabilización de la referida terraza y reparación de cerámicos, observándose que las filtraciones se producían cuando se incrementaban las lluvias, por lo que intimaban al propietario de la UF 46 del 3° piso para que retirara el cerramiento y/o adoptara las medidas para dar fin al problema que ocasionaba a la UF 32 del segundo piso, pero se negó en forma sistemática alegando que hacía más de 10 años que tenía la instalación, que la filtración de agua podía deberse a diversas causas, como que la canaleta del desagüe del techo estuviera mal hecha, que sus ocupantes no hubieren cerrado correctamente la puerta que daba al sector terraza provocando el ingreso de agua al piso inferior, que las cañerías estuvieran tapadas, que no diera abasto el grosor de la canaleta original. Refiere que el consorcio dio respuestas a todos los reclamos obrando de modo diligente a pesar de no ser ajena la responsabilidad del propietario de la unidad superior generadora del daño. A su turno, Luciana Paula Covatti, tercera citada y propietaria del departamento ubicado en piso 3° UF 46 Dpto. 310, dijo que sobre el balcón terraza existe un cerramiento construido con fecha anterior a la compra del bien, y que el balcón es una parte común del edificio cuyo mantenimiento está a cargo del consorcio, por lo que reparó la filtración en el año 2010 e impermeabilizó la terraza según factura 3/12. En la sentencia y luego de haber analizado la peritación técnica, el Sr. Magistrado de la instancia de grado concluyó de modo terminante que “… surge con claridad que las humedades padecidas por el departamento 210 ubicado en el piso segundo del edificio no provienen del cerramiento ubicado en el departamento 310 del tercer piso, sino de la rajadura existente en la unión entre la pared y el muro (ver foto nº 3 de fs. 301) y de la rotura de revoque en la unión entre el piso y la pared en la esquina de la terraza (ver foto nº 5 de fs. 302). … “Queda de tal modo delimitada la responsabilidad en el evento del consorcio demandado quien conforme lo reconocido en su contestación de demanda ya había realizado obras en la referida terraza (vide fs. 209)” ,,, “Desde esta perspectiva y en atención al reclamo formulado tomando en cuenta lo informado por la perito arquitecta designada de oficio, corresponderá disponer que el Consorcio demandado proceda a la reparación de las roturas en la terraza que da cuenta el informe pericial a fs. 303 y a fs. 304 llevando a cabo los trabajos necesarios tal como informa la experta en las respuestas 5 de fs. 304 para que cese el paso del agua hacia el departamento del segundo piso”. El consorcio demandado se agravia por haber sido condenado a hacer las reparaciones en la terraza y en el departamento del segundo piso, toda vez que el actor y propietario vendió su unidad funcional y por lo tanto perdió su interés, por lo que solicita que se revoque el pronunciamiento de la instancia de grado. En este sentido habré de coincidir con mi colega de la instancia anterior en cuanto a que el criterio adoptado en la sentencia “… beneficia a la propiedad con total prescindencia de que el actor hubiese vendido el departamento tal como surge de la presentación de fs. 409 efectuada por el Consorcio y del traslado contestado por la actora a fs. 412”. Es que tratándose de una obligación de hacer una reparación a cargo del consorcio respecto de una unidad funcional, la circunstancia que su propietario la hubiera enajenado en el transcurso del proceso, es irrelevante respecto de los efectos del cumplimiento de la sentencia. Es que en este escenario, el reclamo articulado por el actor hace innecesaria la petición formulada por el recurrente, en cuanto a la sustitución procesal del accionante por el nuevo adquirente, ello teniendo en cuenta que tal reclamo hace al interés de aquél y por ello a su legitimación para interponer esta demanda, como lo hizo. A ello agrego que atendiendo a la forma en que se decide esta litis, no cabe sino concluir que la venta posterior del inmueble motivo de autos en modo alguno puede alterar el contenido de la sentencia y mucho menos viabilizar la pretendida sustitución procesal, por resultar en caso de autos una situación ajena al supuesto de aplicación de esta figura de conformidad con los requisitos que prevé el art. 44 del C.P.C.C. Desde esta perspectiva, claramente, no encuentro razones para apartarme de lo decidido en la sentencia de grado, por lo que propondré al Acuerdo de mis distinguidos colegas que se desestimen los agravios del consorcio y se la confirme en todo lo que decide, con costas de alzada al demandado en los términos del art. 68 del C.P.C.C. El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe.”</p>
<p style="text-align: justify">(Fdo. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper)</p>
<p style="text-align: justify">“Buenos Aires, 11 de marzo de 2020 Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:<br />
Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide, con costas de alzada al demandado en los términos del art. 68 del C.P.C.C. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.”</p>
<p style="text-align: justify">(Fecha de firma: 11/03/2020 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA)</p>
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		<title>PROPIEDAD HORIZONTAL.INCUMPLIMIENTO REGLAMENTO.DESIERTO RECURSO. CNCIV SALA D</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Lic. Fernando Vitale - CD SECRETARIO - ACAPPH]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 11 Mar 2020 20:26:29 +0000</pubDate>
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		<title>LA PERSONA JURÍDICA COMO CONSUMIDOR. UNA PROPUESTA DE CRITERIOS ANTE LAS SOLUCIONES QUE BRINDA LA NORMATIVA VIGENTE</title>
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		<pubDate>Wed, 11 Mar 2020 20:17:28 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>LA PERSONA JURÍDICA COMO CONSUMIDOR. UNA PROPUESTA DE CRITERIOS ANTE LAS SOLUCIONES QUE BRINDA LA NORMATIVA VIGENTE Quaglia, Marcelo C. Publicado en: LA LEY 09/10/2019 , 12 Sumario: I. Introducción.— II. Las diversas categorías de consumidor.— III. Corolario. Cita Online: AR/DOC/3104/2019 (*) Introducción Nos han encomendado en esta oportunidad comentar la interesante sentencia a la que arribara la sala D de [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify"><strong>LA PERSONA JURÍDICA COMO CONSUMIDOR. UNA PROPUESTA DE CRITERIOS ANTE LAS SOLUCIONES QUE BRINDA LA NORMATIVA VIGENTE</strong></p>
<p style="text-align: justify"><strong>Quaglia, Marcelo C.</strong></p>
<p style="text-align: justify"><strong>Publicado en: </strong>LA LEY 09/10/2019 , 12</p>
<p style="text-align: justify"><strong>Sumario: </strong>I. Introducción.— II. Las diversas categorías de consumidor.— III. Corolario.</p>
<p style="text-align: justify"><strong>Cita Online: </strong>AR/DOC/3104/2019<span id="more-2160"></span></p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN*">(*)</a></p>
<ol style="text-align: justify">
<li><strong> Introducción</strong></li>
</ol>
<p style="text-align: justify">Nos han encomendado en esta oportunidad comentar la interesante sentencia a la que arribara la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.</p>
<p style="text-align: justify">En ella los vocales se abocan al tratamiento de numerosas cuestiones, con el detalle y la calidad a los que nos tiene acostumbrados el vocal preopinante (Dr. Pablo D. Heredia), entre las que podemos destacar: la eventual condición jurídica de consumidor de una sociedad anónima; cómo se perfecciona la compraventa en un remate privado y bajo qué modalidades puede desarrollarse conforme al principio de la autonomía de la voluntad; cuál es la incidencia de la modalidad no presencial de subastas (por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales); el efecto vinculante de la publicidad de la subasta que se va a desarrollar; el eventual ejercicio abusivo de derechos, etcétera.</p>
<p style="text-align: justify">Dentro de este amplio espectro de temáticas, y siendo injustos con varios de los tópicos abordados, nos ha parecido interesante analizar una de las primeras cuestiones tratadas por la sentencia: la posibilidad de que la persona jurídica sea calificada como consumidor, especialmente cuando tenga fines de lucro, asumiendo la calidad de comerciante.</p>
<p style="text-align: justify">Tal tópico se inserta en una cuestión con evidentes connotaciones prácticas, ya que la calidad de consumidor permite acceder a un microsistema de normas que procura soluciones específicas y muchas veces diferentes a las del derecho común <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN1">(1)</a>, siempre en aras de la tutela de quien se considera el débil de la relación jurídica constituida, denominada <em>relación de consumo</em>.</p>
<p style="text-align: justify">De esta forma, evidenciamos que el eje del sistema de tutela al consumidor se fundamenta y consolida alrededor de concepto de relación de consumo. Definen la ley 24.240 (art. 3º) y el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1092) a la relación de consumo como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN2">(2)</a>, en un concepto que excede el contrato de consumo y se alinea con lo dispuesto por el art. 42 de la CN [norma que consagra los llamados derechos fundamentales <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN3">(3)</a> de los consumidores en el marco de, justamente, la relación de consumo].</p>
<p style="text-align: justify">Se ha destacado en tal sentido que de esta manera las normas reconocen que la cadena de comercialización que se articula en una economía de mercado no tiene como única causa fuente el contrato, sino también hechos o actos jurídicos mediante los cuales una persona &#8220;cierra&#8221; el circuito productivo <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN4">(4)</a>. Dicha concepción es ratificada por el Proyecto de Ley de Defensa del Consumidor en su artículo 1° al establecer, de manera clara y explícita, que &#8220;la relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Tiene como fuente un hecho o acto jurídico, unilateral o bilateral, una práctica o una técnica de <em>marketing</em>. Puede resultar de la tipificación legal, de la voluntad individual, o inferirse a través de la interpretación judicial&#8221; <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN5">(5)</a>.</p>
<p style="text-align: justify">En estas breves líneas no pretenderemos analizar el concepto de relación de consumo, al cual debe arribarse delineando justamente las calidades de consumidor y de proveedor, sino que procuramos un objetivo más humilde y específico: determinar en qué supuestos podemos considerar comprendidas a las personas jurídicas dentro del concepto jurídico de consumidor (asumiendo, a los fines didácticos, que los demás presupuestos que demanda la relación de consumo se hallan configurados).</p>
<p style="text-align: justify">Pasemos entonces al análisis&#8230;</p>
<ol style="text-align: justify">
<li><strong> Las diversas categorías de consumidor</strong></li>
</ol>
<p style="text-align: justify">El concepto jurídico de consumidor [que no necesariamente debe coincidir con el económico <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN6">(6)</a>] se encuentra contenido en los arts. 1º de la ley 24.240 y 1092 del Cód. Civ. y Com. <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN7">(7)</a>, definido como &#8220;la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social&#8221; <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN8">(8)</a>. Asimismo, el art. 1096 del Cód. Civ. y Com. determina que las normas de la sección &#8220;Prácticas abusivas&#8221; y las de &#8220;Información y publicidad dirigida a los consumidores&#8221; son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el art. 1092 del mismo cuerpo normativo <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN9">(9)</a>.</p>
<p style="text-align: justify">A partir del análisis de estas disposiciones, concluye Carlos A. Hernández <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN10">(10)</a> que pueden advertirse tres alternativas: el consumidor directo, el usuario o consumidor material o fáctico y el expuesto a una relación de consumo. Conforme a las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Comisión de Derecho Interdisciplinario: Derecho del Consumidor), celebradas en Córdoba en el año 2009, el consumidor directo sería quien asume el rol de contratante al adquirir un bien o servicio, actuando como destinatario final, sea la contratación a título gratuito u oneroso. Asimismo, el usuario o consumidor material o fáctico es quien utiliza bienes o servicios sin ser parte sustancial de un contrato de consumo, generalmente por estar vinculado familiar o socialmente con el consumidor directo. Y, por último, el expuesto es quien se expone a una relación de consumo, a un peligro derivado de ella o quien resulta efectivamente afectado [hoy limitado al ámbito de las prácticas abusivas, la información y la publicidad <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN11">(11)</a>].</p>
<p style="text-align: justify">Dado el supuesto de hecho contenido en la sentencia que hoy anotamos (donde el actor pretende adquirir un vehículo a través de una subasta privada de un proveedor), limitaremos nuestro análisis en las presentes líneas a la determinación del carácter de consumidor que podría tener la persona jurídica como consumidor directo. Esperamos que la propuesta o respuesta a la que arribemos al final de este opúsculo sirva para que nuevas y mejores voces respondan a un interrogante similar, aunque respecto a la posibilidad de que la persona jurídica sea un usuario o consumidor material o fáctico, o expuesto a una relación de consumo.</p>
<p style="text-align: justify">Por ahora nos contentamos con delinear una propuesta vinculada a la primera categoría reseñada. Para ello, naturalmente, deberemos determinar con mayor especificidad cuándo se constituye tal categoría.</p>
<p style="text-align: justify"><em>II.1. El consumidor directo y la persona jurídica empresa</em></p>
<p style="text-align: justify">Tanto la Ley de Defensa del Consumidor (art. 1º) como el Código Civil y Comercial (art. 1092) consideran consumidor a la persona (humana o jurídica) que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.</p>
<p style="text-align: justify">Se ha planteado que el régimen es aplicable a las personas jurídicas, públicas o privadas, persigan fin de lucro o no, con una postura teleológica (consumo final), donde el empresario, para poder acceder a este régimen de tutela, no debe integrar el bien o el servicio a su cadena de comercialización, ni siquiera de manera indirecta <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN12">(12)</a>. Conforme a este criterio, el destino final supone retirar el producto del mercado, dándole fin a su vida económica (destino final fáctico), destinándolo a un uso privado, doméstico o no profesional (destino final económico) <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN13">(13)</a>.</p>
<p style="text-align: justify">Atento a lo expuesto, la integración del bien o el servicio a la cadena de comercialización será la pauta fundamental para determinar si su adquirente puede ser calificado como consumidor, independientemente de que su consumo sea materialmente final <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN14">(14)</a> (consumidor económico) o no (por ejemplo, el gas que adquiere una fábrica automotriz para utilizar en los hornos donde seca la pintura de los autos).</p>
<p style="text-align: justify">Ahora bien, dicha integración puede plantearse de diferentes maneras. Naturalmente, la integración directa del bien excluirá la aplicación del microsistema de consumo [compra de materia prima para fabricar su producto o adquisición de maquinaria propia o vinculada a su proceso de producción <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN15">(15)</a>], como también la indirecta (servicio de cuenta corriente bancaria para pagar a sus proveedores, o servicio telefónico a fin de utilizar el <em>posnet</em> para el pago que efectúen sus clientes).</p>
<p style="text-align: justify">La cuestión muchas veces dependerá de la situación casuística, y en más de una oportunidad el juzgador deberá ponderar los rubros reclamados, ya que muchas veces el planteo de la existencia de lucro cesante indicará necesariamente que la privación de ese bien o ese servicio (al afectar las eventuales ganancias de la empresa) se vincula necesariamente (de manera directa o indirecta) con la cadena de comercialización de quien reclama.</p>
<p style="text-align: justify">Se ha postulado, con buen tino, aplicar en estas hipótesis un criterio similar al normado por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo a fin de determinar la existencia (o no) de solidaridad laboral: que el bien o el servicio adquirido (aun accesorio) sean necesarios para que el fin de la empresa se cumpla <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN16">(16)</a>.</p>
<p style="text-align: justify">Otra situación que puede configurarse es la existencia de un destino mixto del bien o servicio adquirido (integración parcial), el cual no sólo se integra a la cadena de comercialización, sino que además es utilizado con un destino final (por ejemplo, la compra de un vehículo que se vincula con el proceso de la empresa, pero utilizado en forma personal por el dueño de la compañía los fines de semana). En tales supuestos consideramos que, ante los criterios interpretativos del régimen de tutela al consumidor (especialmente los arts. 3º y 27 de la ley 24.240, y 1094 y 1095 del Cód. Civ. y Com.), deberá admitirse tal carácter al reclamante <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN17">(17)</a>.</p>
<p style="text-align: justify">Finalmente, deberá ser considerada como <em>consumidor</em> la empresa que adquiera el bien o el servicio que no integra de manera directa o indirecta al proceso productivo, pudiendo evidenciarse como un indicio importante si el producto o servicio no se vincula con la actividad comercial o productiva del empresario (por ejemplo, la adquisición de bienes con fines solidaros —donaciones a fundaciones, etc.— o de obsequios para sus empleados a fin de año). Así se ha destacado que, si bien la norma conserva un criterio amplio al considerar como consumidores a las personas humanas y jurídicas, en el caso de estas últimas se exige que actúen fuera de su objeto social o giro comercial específico <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN18">(18)</a>.</p>
<p style="text-align: justify">Ahora bien, en cualquiera de los presentes supuestos, y ponderando que el régimen de tutela de los consumidores debe considerarse como restrictivo y de excepción, la interpretación que se haga del supuesto de hecho en concreto debe estar teñida de dicho criterio.</p>
<p style="text-align: justify">Sostenemos lo señalado a fin de evitar que, en aras de la tutela del débil jurídico en la relación entablada, se arribe a un efecto expansivo del microsistema que desvirtúe sus fines. En tal sentido, debe evitarse la aplicación analógica de las normas a supuestos de debilidad excluidos de la tutela (vínculo entre dos proveedores donde se evidencia un claro desequilibrio —empresa multinacional que se relaciona con una pyme, por ejemplo—). La eventual carencia de normas que tutelen dichas situaciones <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN19">(19)</a> no debe llevarnos a una aplicación inapropiada de este régimen: llevar la protección consumeril a otras relaciones de poder y fuerza no solo atenta contra el sentido de la norma, sino que genera un mensaje social y comercial muy negativo <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN20">(20)</a>.</p>
<p style="text-align: justify">Conforme a la reseña efectuada, a fin de determinar si la persona jurídica es <em>consumidor</em> [y dando por sentados y/o acreditados los demás extremos que demanda el régimen <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN21">(21)</a>], pueden delinearse básicamente cuatro supuestos fácticos, situaciones en las que habrá de determinarse si el régimen tuitivo debe o no aplicarse:</p>
<p style="text-align: justify"><em>II.2. Propuesta de presunciones a aplicar ante la presencia de una persona jurídica en una eventual relación de consumo</em></p>
<p style="text-align: justify">Ya hemos determinado que la persona jurídica puede quedar comprendida en el concepto de <em>consumidor</em>, evidenciándose ciertos claroscuros cuando esa persona jurídica tiene, además, la condición de comerciante o un fin de lucro. Señala en tal sentido Chamatropulos que si bien el régimen de tutela apunta fundamentalmente a las personas físicas, no excluye <em>a priori</em> a las personas jurídicas, aunque a estas les resultará un tanto más dificultoso en los hechos demostrar que constituyen un sujeto tutelable <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN22">(22)</a>.</p>
<p style="text-align: justify">Ahora bien, lo reseñado no puede implicar que el afán de lucro debe constituirse como un obstáculo para ser consumidor <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN23">(23)</a>; vale recordar, con relación a esta cuestión, al consumidor que deposita un plazo fijo en una entidad financiera a fin de beneficiarse con sus intereses (operación pasiva) <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN24">(24)</a>. Asimismo, y como sostiene Rinessi, la persona jurídica que desarrolle actividades económicas con carácter empresarial, aun sin fines de lucro y subordinándolas a una finalidad de bien común (por ejemplo, asociaciones que prestan servicios a sus asociados), no podrá ser calificada como consumidor <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN25">(25)</a>.</p>
<p style="text-align: justify">Sin perjuicio de lo expuesto, cuando la persona que adquiere el bien o el servicio es una persona jurídica la cuestión puede complejizarse, especialmente si es una sociedad comercial, dado que la mayoría de los bienes o servicios que adquiera se vincularán directa o indirectamente con su cadena de comercialización. Destaca el fallo anotado [citando a Chamatropulos <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN26">(26)</a>] que las adquisiciones de bienes o servicios que hacen las personas jurídicas que persiguen fines lucrativos son, en el orden normal y natural de las cosas, para integrar unos u otros a procesos de producción, transformación, comercialización o prestaciones a terceros, en tanto que en el común de las veces esa es su finalidad y la única razón que las justifica; frente a ello, si bien una persona jurídica puede ser consumidora, la admisión de tal condición debe examinarse con carácter restrictivo.</p>
<p style="text-align: justify">De tal forma, las personas jurídicas de carácter comercial exigirán un mayor control y ponderación de las circunstancias para poder considerarse comprendidas dentro de este régimen de tutela y excepción. Como ya ha destacado la jurisprudencia, ante la presencia de una persona jurídica de carácter comercial, no puede presumirse configurada <em>per se</em> la relación de consumo (a diferencia de los supuestos donde quien adquiere el bien o el servicio es una persona humana o una persona jurídica de carácter no comercial) <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN27">(27)</a>.</p>
<p style="text-align: justify">Conforme a lo expuesto, ante la configuración de una relación proveedor/persona humana o jurídica, podrían establecerse [<em>mutatis mutandis</em> la doctrina plenaria dictada por la Cámara de Apelaciones en su autoconvocatoria del 26/06/2011 <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN28">(28)</a>] una serie de presunciones [las que naturalmente deberán calificarse como <em>iuris tantum</em>, admitiendo por tanto prueba en contrario <a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN29">(29)</a>] que seguidamente detallamos (y que la sentencia en análisis pareciera aplicar, al determinar que la ausencia de prueba referente a la intención de adquirir el automotor con una finalidad distinta de su integración a la actividad comercial o productiva de la sociedad anónima actora no permite concluir que se está en presencia de un caso en el que el régimen de defensa del consumidor deba ser aplicado):</p>
<p style="text-align: justify"><strong>III. Corolario</strong></p>
<p style="text-align: justify">Finalizando ya este escueto análisis, nos permitimos formular estas breves conclusiones:</p>
<ol style="text-align: justify">
<li>a) El concepto legal de consumidor en la Argentina admite tal calidad en una persona humana o jurídica.</li>
<li>b) Asimismo, el régimen de tutela al consumidor (sin distinguir la condición de persona humana o jurídica) puede aplicarse a tres categorías diferentes: i) consumidor directo; ii) usuario o consumidor material o fáctico; y iii) expuesto a una relación de consumo.</li>
<li>c) La persona jurídica (pública o privada, con o sin fin de lucro) para ser considerada consumidor directo no debe integrar el bien o servicio que adquiere a su cadena de comercialización (siquiera de forma indirecta), aun cuando desde la óptica económica agote o extinga ese bien o servicio.</li>
<li>d) Ante la supuesta vinculación del bien o servicio de forma indirecta al proceso de comercialización de la empresa podrá recurrirse como parámetro de ponderación (<em>mutatis mutandis</em>) a un método similar al impuesto por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo al definir la solidaridad laboral.</li>
<li>e) La debilidad jurídica en la relación que se entable no necesariamente llevará a entender configurada una relación de consumo, debiendo interpretarse dicho régimen como de excepción.</li>
<li>f) El afán de lucro no puede considerarse un obstáculo para ser calificado como consumidor.</li>
<li>g) Sin embargo, la admisión de la calidad de consumidor de una persona jurídica con fines de lucro (de carácter comercial) debe admitirse restrictivamente, pudiendo admitirse una serie de presunciones, dada la calidad del sujeto involucrado, que deberán ser desvirtuadas por el interesado.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN*v">(A)</a> Magíster en Derecho Empresario, graduado en la Universidad Austral. Especialista en Derecho de Daños (UCA). Director en la Carrera de Especialización en la Magistratura (UCA), Director del Instituto de Derecho Privado del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Santa Fe. Miembro del Instituto Argentino de Defensa del Consumidor. Profesor ordinario de Derecho del Consumidor y de Contratos Civiles y Comerciales Parte General y Especial (UCA).</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN1v">(1)</a> Justamente, se entiende por microsistema jurídico a los &#8220;pequeños conjuntos de normas que, sin demasiado orden ni relación entre sí, tratan de realizar una justicia todavía más concreta y particular (que la del sistema y de los subsistemas), para sectores aún más determinados (el consumidor, el dañado, el locatario, el asegurado)&#8221;. Ver, NICOLAU, Noemí L., &#8220;La tensión entre el sistema y el microsistema en el derecho privado&#8221;, Revista de Estudios del Centro, Universidad Nacional de Rosario, Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones de Derecho Civil, nro. 2, 1997, p. 80.</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN2v">(2)</a> Los textos citados difieren levemente; hemos optado por tomar la definición más amplia, siguiendo en esta línea el criterio de interpretación más beneficioso que imponen tanto la ley 24.240 (arts. 3º y 37) como el Cód. Civ. y Com. (arts. 1094 y 1095).</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN3v">(3)</a> STIGLITZ, Gabriel, &#8220;Los principios del derecho del consumidor y los derechos fundamentales&#8221;, en STIGLITZ, Gabriel &#8211; HERNÁNDEZ, Carlos (dirs.), Tratado de derecho del consumidor, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, t. I, p. 309.</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN4v">(4)</a> JUNYENT BAS, Francisco &#8211; GARZINO, María Constanza, &#8220;El consumidor en el Código Civil y Comercial&#8221;, LA LEY, 2016-E, 711.</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN5v">(5)</a> Véase https://www.senado.gov.ar/parlamentario/comisiones/verExp/2576.19/S/PL.</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN6v">(6)</a> El consumo, desde el punto de vista económico, &#8220;es la causa final y el cumplimiento de todo el proceso económico: producción, circulación, reparto [&#8230;]. Es decir, para la economía, el consumidor es un sujeto de mercado que adquiere bienes o usa servicios para destinarlos a su propio uso o satisfacer sus propias necesidades, personales o familiares; participa de la última fase del proceso económico, a diferencia del empresario, que adquiere el bien por su valor de cambio para incorporarlo transformado a su proceso de producción o distribución&#8221; (FERNÁNDEZ, Raymundo L. &#8211; GÓMEZ LEO, Osvaldo R. &#8211; AICEGA, María Valentina, &#8220;Tratado teórico-práctico de derecho comercial&#8221;, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2009, 3ª ed., t. II-B, LL 9212/001274).</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN7v">(7)</a> Metodológicamente se ha criticado la técnica legislativa de tener dos definiciones de consumidor en cuerpos legislativos diferentes (BARRY, Luis D., &#8220;¿Empresa consumidora?&#8221;, RDCO 296-779).</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN8v">(8)</a> El texto transcripto pertenece al art. 1092, Cód. Civ. y Com.; la ley 24.240 contiene uno similar, aunque se refiere a persona física en vez de a persona humana (a pesar de que el artículo fue modificado al sancionarse el Cód. Civ. y Com.).</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN9v">(9)</a> En su texto actualmente vigente, la ley 24.240 no trae referencia alguna al expuesto a la relación de consumo.</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN10v">(10)</a> HERNÁNDEZ, Carlos A., &#8220;Relación de consumo&#8221;, en STIGLITZ, Gabriel &#8211; HERNÁNDEZ, Carlos (dirs.), Tratado de derecho del consumidor, ob. cit., t. I, cap. V.1, p. 418.</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN11v">(11)</a> La ley 24.240, al ser reformada por la ley 26.361 en el año 2008, abarcó en su ámbito de tutela al expuesto de manera amplia. Alguna doctrina, con sustento en los principios de progresividad y no regresividad, entiende que el expuesto aún debe ser tutelado de esta manera, a pesar de las restricciones del art. 1096, Cód. Civ. y Com. [SIGAL, Martín, &#8220;Contratos de consumo&#8221;, en RIVERA, Julio C. &#8211; MEDINA, Graciela (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, p. 731]. Nos permitimos disentir con tal criterio, ya que tales principios tutelan al consumidor y, claramente, el expuesto no lo es, sino que se lo equipara en determinadas situaciones, pudiendo la normativa (por política legislativa) ampliar o restringir ese ámbito. En dicha línea, el Proyecto de Ley de Defensa del Consumidor, en su art. 2º, in fine, plantea que &#8220;la presente ley es aplicable a quien se encuentra expuesto a una relación de consumo a consecuencia de la información, la publicidad, las prácticas abusivas y el deber seguridad&#8221; (https://www.senado.gov.ar/parlamentario/comisiones/verExp/2576.19/S/PL).</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN12v">(12)</a> Si bien adherimos a este criterio (calificado como finalista, teológico o subjetivo), se destacan otras dos posiciones: la maximalista u objetiva (que requiere sólo que el producto o servicio &#8220;salga&#8221; del mercado, aunque se use indirectamente en la cadena de producción) y la mixta o subjetiva relacional, donde el eje central se da en la vulnerabilidad del tutelado [así lo destacan CHAMATROPULOS, Demetrio A. &#8211; NAGER, María Agustina, &#8220;La empresa como consumidora&#8221;, DCCyE, 2012 (abril), p. 117].</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN13v">(13)</a> CHAMATROPULOS, Demetrio A. &#8211; NAGER, María Agustina, &#8220;La empresa como consumidora&#8221;, ob. cit., p. 117, y SANTARELLI, Fulvio G., &#8220;La regulación del mercado a través del contrato. Una propuesta para la protección del empresario débil&#8221;, LA LEY, 2007-C, 1044; LLP 2007 (agosto), p. 863.</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN14v">(14)</a> LORENZETTI, Ricardo L., &#8220;Consumidores&#8221;, Rubinzal-Culzoni Edit., Buenos Aires, 2003, p. 104.</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN15v">(15)</a> CNCom., sala F, 07/06/2011, &#8220;Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 c. Rodi, Jorge y otro s/ ejecución prendaria&#8221;.</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN16v">(16)</a> CHAMATROPULOS, Demetrio A., &#8220;Estatuto del consumidor comentado&#8221;, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, t. 1, comentario al art. 1º.</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN17v">(17)</a> Diversos son los criterios que se han señalado ante esta situación: determinar si hay ánimo de lucro, definir cuál es el destino principal, indagar si el contratante es usualmente consumidor, etc. (LORENZETTI, Ricardo L., &#8220;Consumidores&#8221;, ob. cit., ps. 105 y ss.). Sin perjuicio de dichos planteos, sostenemos nuestra posición, entendiendo que el destino mixto implicará aplicar las normas del régimen protectorio (lógicamente que circunscripto a aquél, no pudiendo por ejemplo quedar amparado en dicho paraguas el reclamo por lucro cesante al que nos refiriéramos supra).</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN18v">(18)</a> HERNÁNDEZ, Carlos A., &#8220;La noción de consumidor y su proyección sobre la legitimación para accionar&#8221;, Revista de Derecho Privado y Comunitario, t. 2009-1, Rubinzal-Culzoni Edit., Santa Fe, 2009, p. 269.</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN19v">(19)</a> Cuestión que hoy puede ser susceptible de discusión, especialmente ante la sanción del nuevo Cód. Civ. y Com., el cual incorpora interesantes institutos que pueden invocarse en estos supuestos (abuso de posición dominante, cláusulas abusivas, etc.), y normas como la Ley de Defensa de la Competencia y el DNU de Lealtad Comercial. En esta línea, Barry afirma que con el dictado del Cód. Civ. y Com. el grado de protección frente al pretenso &#8220;abusador&#8221; ha cambiado radicalmente (BARRY, Luis D., &#8220;¿Empresa consumidora?&#8221;, RDCO 296-779). Asimismo, Crovi ha recomendado (con anterioridad a la sanción de las normas que citamos) que normativamente se proteja al débil, independientemente de su carácter de empresa o persona humana (CROVI, Luis D., &#8220;La protección al empresario consumidor en el contrato de leasing&#8221;, SJA del 05/08/2009).</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN20v">(20)</a> BARRY, Luis D., &#8220;¿Empresa consumidora?&#8221;, ob. cit.</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN21v">(21)</a> Por ejemplo, el carácter de proveedor de la contraparte.</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN22v">(22)</a> CHAMATROPULOS, Demetrio A., &#8220;Estatuto del consumidor comentado&#8221;, ob. cit., t. 1, comentario al art. 1º.</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN23v">(23)</a> CHAMATROPULOS, Demetrio A., &#8220;Estatuto del consumidor comentado&#8221;, ob. cit., t. 1, comentario al art. 1º.</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN24v">(24)</a> ARIAS, María Paula &#8211; QUAGLIA, Marcelo C., &#8220;La tutela al consumidor en el ámbito de los servicios financieros&#8221;, LA LEY, 2018-D, 193.</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN25v">(25)</a> RINESSI, Antonio J., &#8220;Relación de consumo y derechos del consumidor&#8221;, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2006, p. 46.</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN26v">(26)</a> CHAMATROPULOS, Demetrio A., &#8220;Estatuto del consumidor comentado&#8221;, ob. cit., t. 1, comentario al art. 1º.</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN27v">(27)</a> CNCom., sala D, 27/08/2013, &#8220;Asociación Prot. Cons. del Merc. C. del Sur Proconsumer c. Banco Patagonia SA s/ ordinario&#8221;, AR/JUR/60698/2013, y 05/08/2013, &#8220;Unión de Usuarios y Consumidores c. CMR Falabella SA s/ sumarísimo&#8221;, AR/JUR/60419/2013. Sentencias de la misma sala cuyo fallo hoy anotamos.</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN28v">(28)</a> DJ del 04/01/2012, p. 7.</p>
<p style="text-align: justify"><a href="https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&amp;src=laley4&amp;srguid=i0ad82d9a0000016e42369fc77e3a03be&amp;docguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;hitguid=i1EA896B1C9B1A4D95D452A7B4CCD1896&amp;tocguid=&amp;spos=1&amp;epos=1&amp;td=29&amp;ao=i0ADFAB8AC74B1D1F81C755DFD042D199&amp;searchFrom=&amp;savedSearch=false&amp;context=14&amp;crumb-action=append&amp;#FN29v">(29)</a> En el mismo caso que comentamos, el tribunal destaca que no puede admitirse configurada la relación de consumo simplemente por afirmar la actora en su memorial que el bien se adquirió para uso personal del presidente de la sociedad anónima (lo que no se invocó siquiera en la demanda). Justamente es este tribunal el que demanda que debe acreditarse con precisión que está en juego una actividad de consumo (CNCom., sala D, 27/08/2013, &#8220;Asociación Prot. Cons. del Merc. C. del Sur Proconsumer c. Banco Patagonia SA s/ ordinario&#8221;, AR/JUR/60698/2013).</p>
<p style="text-align: justify">
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		<title>Cons. de prop. Carlos Calvo c/ P., C. D. y otro s/ Ejecución de expensas</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Lic. Fernando Vitale - CD SECRETARIO - ACAPPH]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 11 Mar 2020 20:14:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Home]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>&#8220;Cons. de prop. Carlos Calvo c/ P., C. D. y otro s/ Ejecución de expensas&#8221;; expediente n° 82.677/2007; de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil; del día 11 de junio de 2019. Tema: Intereses &#8211; Ejecución de expensas &#8211; Tasa aplicable. El texto que se lee a continuación, fue [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify">&#8220;Cons. de prop. Carlos Calvo c/ P., C. D. y otro s/ Ejecución de expensas&#8221;; expediente n° 82.677/2007; de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil; del día 11 de junio de 2019.</p>
<p style="text-align: justify">Tema: Intereses &#8211; Ejecución de expensas &#8211; Tasa aplicable. El texto que se lee a continuación, fue proporcionado por el Tribunal que resolvió:<span id="more-2158"></span></p>
<p style="text-align: justify">CAMARA CIVIL &#8211; SALA A &#8211; “CONS. DE PROP. CARLOS CALVO c/ P., C. D. y otro s/ ejecución de expensas” (expte. 82.677/2007) Juzg. 21</p>
<p style="text-align: justify">
<p style="text-align: justify">Buenos Aires, junio 11 de 2019.</p>
<p style="text-align: justify">AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:</p>
<ol style="text-align: justify">
<li>Llegan estos autos a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto a fs. 193, fundado a fs. 201/204 y contestado a fs. 206/207, contra la resolución de fs. 187/188, que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva y fijó la tasa de interés en el 36% anual por todo concepto.</li>
<li>De las constancias de autos surge que la intimación de pago fue diligenciada en cabeza de L. B. S., en su carácter de Jefa del Departamento de Herencias Vacantes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (v. providencia de fs. 171 y mandamiento obrante a fs. 176).</li>
</ol>
<p style="text-align: justify">Tal decisión tuvo su antecedente en la intimación dispuesta a fs. 153, que no fue cuestionada por la Procuración. Es que en virtud de las demoras en el nombramiento de un curador de los bienes, la Sra. Juez de grado concedió un plazo de cinco días para que se concrete la designación, bajo apercibimiento de diligenciar el mandamiento a nombre de la citada funcionaria.</p>
<p style="text-align: justify">Si bien no se desconoce que el representante de las sucesiones vacantes es el curador y contra él deben dirigirse los reclamos atinentes a los bienes que componen el acervo (artículo 3540 del Código Civil por entonces vigente), la demora en la aceptación del cargo por parte de los representantes designados no puede redundar en perjuicio del ejecutante, a quien le asiste el derecho de ver satisfecho su crédito con la mayor premura posible, en atención a la calidad de la deuda reclamada, dada su importancia para el sostenimiento de la vida consorcial.</p>
<p style="text-align: justify">Bajo tales circunstancias, resulta acertado el temperamento adoptado por el ejecutante, si se valora la improcedencia de diligenciar la intimación de pago en cabeza de la sucesión del ejecutado.</p>
<p style="text-align: justify">En efecto, es sabido que al demandarse a una sucesión, en realidad se está demandando a los herederos, dado que aquélla no es sujeto de derecho. Con más razón en el caso de vacancia de la herencia, donde no hay comunidad hereditaria sino únicamente un conjunto de bienes y donde necesariamente tiene la legitimación para contestar la acción el Fisco provincial, nacional o, como en el caso, la Procuración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del curador designado al efecto, más allá de que en este caso puntual y a fin de no tornar ilusorios los derechos crediticios del acreedor, el mandamiento se dirigiera a la funcionaria a cargo de la dependencia en cuestión, frente a la demora en designar al mentado curador.</p>
<p style="text-align: justify">A raíz de lo expuesto, corresponde desechar los agravios y confirmar el rechazo de la defensa intentada.</p>
<p style="text-align: justify">III. El pronunciamiento apelado dispuso que sobre el capital reclamado, debían liquidarse intereses a la tasa fijada en el Reglamento de Copropiedad, es decir, el 36% anual por todo concepto.</p>
<p style="text-align: justify">En materia de intereses, debe estarse en principio a lo previsto por las partes en el respectivo contrato, debiendo el juez reducir la tasa pactada sólo en el supuesto de resultar usuraria o excesiva. Lo contrario, a más de avasallar su conformidad en una materia plenamente disponible, implicaría superar la barrera de la retribución por el uso del capital ajeno y la compensación del deterioro provocado por el retardo en su devolución, ocasionando un indebido perjuicio al deudor, con el consiguiente enriquecimiento del acreedor (conf. CNCiv., esta Sala, R. 241.975, del 28/9/98, con cita de Llambías, y artículos 1197, 621, 953 y concordantes del Código Civil por entonces vigente).</p>
<p style="text-align: justify">Al respecto, esta Sala ha debido adecuar su criterio, en punto a la limitación de los intereses exigibles en casos como el de autos, a la realidad del mercado financiero, contingente y variable.</p>
<p style="text-align: justify">De tal suerte, teniendo en cuenta la situación actual del sistema financiero, la tasa prevista en el Reglamento resulta razonable y no importa violación del principio de congruencia, como sostiene el recurrente en su memorial, dado que en su demanda el ejecutante ha solicitado expresamente que sobre el capital se liquiden intereses a la tasa del 3% mensual allí establecido (v. fs. 27vta.).</p>
<ol style="text-align: justify">
<li>De conformidad con lo dispuesto por el art. 68 del Código Procesal, nuestro ordenamiento adjetivo adhiere a un principio generalmente aceptado en materia de costas, y cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pueda haber actuado durante la tramitación del proceso, puesto que quien promueve una demanda lo hace por su cuenta y riesgo.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify">Tal principio es reiterado en materia de juicio ejecutivo, en el art. 558 de dicho ordenamiento.</p>
<p style="text-align: justify">En virtud de ello y teniendo en cuenta que la ejecutada opuso defensas contra el progreso de la ejecución y fue vencida, la decisión de imponerle las costas del proceso resultó ajustada a derecho.</p>
<p style="text-align: justify">Por tales consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 187/188, con costas de alzada a la apelante vencida.</p>
<p style="text-align: justify">Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 – del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.</p>
<p style="text-align: justify">
<p style="text-align: justify"><strong>RICARDO LI ROSI &#8211; HUGO MOLTENI &#8211; SEBASTIAN PICASSO</strong></p>
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		<title>LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA  EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Lic. Fernando Vitale - CD SECRETARIO - ACAPPH]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 11 Mar 2020 20:09:37 +0000</pubDate>
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		<title>Confirman la sentencia que ordenó demoler construcciones antirreglamentarias en la unidad sin aprobación de los consorcistas</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Lic. Fernando Vitale - CD SECRETARIO - ACAPPH]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 11 Mar 2020 19:51:05 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En los autos “Consorcio de Propietarios La Pampa 5980 c/Ducatti, Marcos Roberto s/Cumplimiento de reglamento de copropiedad”, la sentencia de primera instancia admitió la demanda deducida por el consorcio actor contra el titular de una unidad funcional a quien condenó a demoler las construcciones antirreglamentarias existentes. Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación, [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify">En los autos “Consorcio de Propietarios La Pampa 5980 c/Ducatti, Marcos Roberto s/Cumplimiento de reglamento de copropiedad”, la sentencia de primera instancia admitió la demanda deducida por el consorcio actor contra el titular de una unidad funcional a quien condenó a demoler las construcciones antirreglamentarias existentes.<span id="more-2150"></span></p>
<p style="text-align: justify">Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación, tomando como principal fundamento el hecho que no solo le ordenaron demoler la construcción por ella iniciada sino que también la efectuada por el anterior propietario. Asimismo, manifestó que nunca se alteró el destino de la unidad.</p>
<p style="text-align: justify">Sin perjuicio de ello, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil entendió que “en el escrito presentado por la parte demandada no ha cuestionado los argumentos centrales del fallo sino que se limita a realizar una síntesis del caso y al momento de expresar sus verdaderas quejas solo insiste con su descontento por la condena de demolición o desarme”.</p>
<p style="text-align: justify">Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, los magistrados resaltaron que la demandada“reconoce -y a esta altura no está en discusión- que jamás solicitó la aprobación de los consorcistas para la modificación de la unidad tal como lo exige el reglamento de copropiedad, pero no solo admite eso, sino que tampoco realizó los trámites exigidos por la comuna de la Ciudad, circunstancia por demás llamativa en tanto en la contestación de demanda admite haber hecho consultas con profesionales idóneos antes de lanzarse a realizar la nueva obra”.</p>
<p style="text-align: justify">Por otro lado, el tribunal ponderó sobre la supuesta “pasividad” del consorcio en reclamar la demolición de la obra efectuada por el anterior propietario, que “de las pruebas colectadas se observa que el consorcio tomó conocimiento de ésta alteración de la superficie (en la que hoy se encuentra un dormitorio) en el marco de la prueba pericial efectuada en el interdicto que tengo a la vista y por ello fue recién incluida en la presente demanda ordinaria”.</p>
<p style="text-align: justify">En sentido coincidente con lo resuelto en la instancia previa, los Dres. Barbieri, Liberman y Abreut entendieron el día 28 de febrero que fue “suficientemente clara la sentencia cuando condenó al accionado a demoler las construcciones clandestinas que se encontraban en colisión tanto con los planos de la unidad funcional como con las normas del reglamento de propiedad del edificio”.</p>
<p style="text-align: justify">FALLO COMPLETO</p>
<p style="text-align: justify">Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL &#8211; SALA D Expte Nº 35.743/2015 “CONS. DE PROP. LA PAMPA 5980 c/ DUCATTI, Marcos Roberto s/ Cumplimiento de reglamento de copropiedad”. Juzgado Nº 105.-<br />
“En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de Febrero de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CONS. DE PROP. LA PAMPA 5980 c/ DUCATTI, Marcos Roberto s/ Cumplimiento de reglamento de copropiedad”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Liliana E. Abreut de Begher y Víctor Fernando Liberman. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) El pronunciamiento: La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs. 173/81 admitió la demanda deducida por el Consorcio de Propietarios La Pampa 5980 contra Marcos Roberto Ducatti a quien condenó a demoler las construcciones antirreglamentarias existentes en el piso 10º de la Unidad Funcional 28 ubicada en el edificio de la calle La Pampa 5980 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de imponer al demandado una multa de $ 500 diarios en concepto de astreintes por el incumplimiento.<br />
II) Breve reseña del caso. a) Demandó el consorcio actor la condena al accionado titular registral del bien, a demoler la obra efectuada en el piso 10º de la Unidad Funcional 28 ubicada en el edificio de la calle La Pampa 5980 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también la construcción detectada con motivo del informe técnico realizado en los autos conexos seguido contra las mismas partes sobre interdicto, en tanto ambas violan el reglamento de copropiedad.<br />
b) El demandado se presentó contestando demanda y sosteniendo que en 2011 adquirió la propiedad identificada como unidad funcional 28 y varias semanas después de su compra tomó conocimiento que en el piso 10º el sector que era utilizado como dormitorio y que tenía salida a una azotea, no figuraba construido en los planos del inmueble. Además recalcó que confiado en no hallarse en situación de provocar problemas al consorcio, decidió techar la azotea con una estructura de mampostería y losa liviana durante los meses de abril y mayo de 2015, pues ese espacio modificado le era de mayor utilidad. Reconoció no haber consultado al consorcio por desconocimiento de las normas vigentes más sí haber hecho averiguaciones con profesionales idóneos que lo asistieron. Agregó que en definitiva la modificación efectuada por él no afecta ni altera el destino de la unidad. Rechazó que deba demoler lo construido recalcando que parte de la obra fue realizada por el dueño anterior y ya existía al momento de su adquisición, por lo que entiende que el consorcio permitió al anterior propietario realizar la modificación (entre los años 2010/2011) sin haberse opuesto en ningún momento.<br />
c) El sentenciante, con fundamento en lo dispuesto en la ley 13.512 condenó al demandado a demoler o desarmar las 2 construcciones en cuestión, tanto la que se encontraba con anterioridad a su adquisición como la nueva efectuada en la azotea en tanto consideró probada la situación antirreglamentaria, reponiendo el inmueble al estado anterior de conformidad a los planos existentes y reglamento de copropiedad del consorcio.<br />
III) Apelación y agravios. El fallo fue apelado por la parte actora a fs. 185 y por el demandado a fs. 183, siendo concedido solo éste último a fs. 184 y declarado extemporáneo el de la parte accionante. Ducatti presenta sus quejas a fs. 192/8 cuyo traslado fue contestado a fs. 200/202 pidiendo la deserción del recurso. Se agravia de la decisión del sentenciante en tanto le ordena no solo demoler la obra iniciada por el recurrente sino también la efectuada por el anterior propietario, lo que entiende es equivocado. Reitera que nunca se alteró el destino de la unidad dado que sigue tratándose de una vivienda no habiéndose introducido nuevos usos que no estén previstos en el mentado reglamento. También alega que ofreció a los actores hacerse cargo de los gastos que demande la regularización administrativa de planos de obra civil, planos de mensura de propiedad horizontal en ocasión en que en primera instancia se convocara a una audiencia de conciliación, propuesta que no fue aceptada por la contraria, pese a que durante mucho tiempo convalidó mediante la pasividad (o consentimiento tácito) la modificación realizada por el anterior dueño, provocando ahora una situación de perjuicio económico al recurrente. Pide se revoque la sentencia y se desestime la demanda y subsidiariamente en el caso que no se haga lugar a su petición, cuestiona la imposición de costas lo que respecta a la condena a demoler la obra que se hallaba con anterioridad a su adquisición a la que el consorcio nunca se opuso y optó por el silencio y la inacción por un largo tiempo.<br />
IV) La Solución. La insuficiencia recursiva del recurrente. a) El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. &#8220;Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna&#8221; (conf. esta Sala in re &#8220;Micromar S.A. de Transportes c MCBA&#8221; del 12-09-79, ED 86-442). Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta. Esta Sala ha mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re &#8220;Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c/ Cons. de Propietarios Bulnes 1971&#8221; del 28-09-06; &#8220;Ledesma, Carlos Adrián c/ Manzanelli, José Luis y otros&#8221; del 22-02- 07, entre muchos otros) para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC. Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57). Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del &#8220;A Quo&#8221;, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).<br />
b) En el caso, en el escrito presentado por la parte demandada no ha cuestionado los argumentos centrales del fallo sino que se limita a realizar una síntesis del caso y al momento de expresar sus verdaderas quejas solo insiste con su descontento por la condena de demolición o desarme. Nótese que incluso reconoce -y a esta altura no está en discusión- que jamás solicitó la aprobación de los consorcistas para la modificación de la unidad tal como lo exige el reglamento de copropiedad, pero no solo admite eso, sino que tampoco realizó los trámites exigidos por la comuna de la Ciudad, circunstancia por demás llamativa en tanto en la contestación de demanda admite haber hecho consultas con profesionales idóneos antes de lanzarse a realizar la nueva obra. Tampoco se entiende cómo afirma que la obra realizada no ha provocado modificaciones ni alteraciones para el edificio, en tanto de la pericia civil realizada (v.fs. 123/6) no surge que se haya consultado a la Ingeniera Mónica Picollo -en ultima ratio- si dicha circunstancia es afirmativa. Por el contrario, la experta es contundente en aseverar las irregularidades que presentan las dos obras o modificaciones constatadas en la unidad funcional del demandado, reafirmando textualmente que “…las construcciones actuales en el piso 10º de la UF Nº 28 NO coinciden con el plano de mensura del edificio, ni con lo estipulado en el Reglamento de Copropiedad consorcial…” y además afirmó que las obras “…modifican el porcentual asignado de las distintas unidades funcionales del consorcio actor por cuanto las superficies descubiertas de construcción original, pasaron en la actualidad a ser superficies cubiertas…” (sic). Y a mayor abundamiento de fs. 33 vta. del expediente sobre Interdicto la arquitecta allí citada confirmó que la modificación efectuada cambia la fachada del edificio por lo que es sumamente subjetiva la idea del demandado de que dichas obras no han provocado alteraciones a los consorcistas. Con respecto a la “pasividad” del consorcio en reclamar la demolición de la obra efectuada por el anterior propietario señalada por el demandado en sus quejas, he de destacar que de las pruebas colectadas se observa que el consorcio tomó conocimiento de ésta alteración de la superficie (en la que hoy se encuentra un dormitorio) en el marco de la prueba pericial efectuada en el interdicto que tengo a la vista (v.fs.23/5 y ver fs. 28 de las presentes actuaciones) y por ello fue recién incluida en la presente demanda ordinaria. Y por si queda alguna duda, el demandado tampoco acreditó fehacientemente que el consorcio tenía conocimiento de tales modificaciones y se mantuvo en silencio como lo señala en largos párrafos de sus agravios. Por lo demás, es suficientemente clara la sentencia cuando condena al accionado a demoler las construcciones clandestinas que se encuentran en colisión tanto con los planos de la unidad funcional como con las normas del reglamento de propiedad del edificio, por lo que nada habré de decir, desestimando la queja en análisis. Con respecto a las costas, su carácter de perdidoso no puede verse en el caso alterado por haber adquirido una propiedad con construcciones antirreglamentarias, pues en el mejor de los casos, su negligencia no alcanza para verse eximido de responsabilidad por lo que no habré más que confirmar lo decidido en la instancia anterior. Concluyo entonces que corresponde, desestimar el recurso de apelación intentado por el demandado Ducatti, con costas de esta instancia al vencido (art. 68 del CPCCN).-<br />
VII) Conclusión Por todo ello y si mi opinión fuera compartida por mis distinguidos colegas propicio al Acuerdo:<br />
1) Desestimar las quejas interpuestas por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida; 2) Imponer las costas de esta instancia al vencido (art. 68 del CPCC); 3) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se fijen en la instancia anterior.- Así mi voto.</p>
<p style="text-align: justify">Los señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher y Víctor Fernando Liberman, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.<br />
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, 28 de febrero de 2020. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede,<br />
SE RESUELVE: 1) Desestimar las quejas interpuestas por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida; 2) imponer las costas de esta instancia al vencido; 3) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se fijen en la instancia anterior.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-“<br />
(Firmado por: BARBIERI PATRICIA- LIBERMAN VICTOR F. &#8211; ABREUT LILIANA E. (JUEZ DE CAMARA)).</p>
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		<item>
		<title>Ejecución de expensas: tasas que figuraban en el reglamento fueron dejadas de lados por el tribunal</title>
		<link>https://acapph.org.ar/ejecucion-de-expensas-tasas-que-figuraban-en-el-reglamento-fueron-dejadas-de-lados-por-el-tribunal-2/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=ejecucion-de-expensas-tasas-que-figuraban-en-el-reglamento-fueron-dejadas-de-lados-por-el-tribunal-2</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Lic. Fernando Vitale - CD SECRETARIO - ACAPPH]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 27 Jan 2020 15:07:11 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Home]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Administracion]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Ejecución de expensas : tasas que figuraban en el reglamento fueron dejadas de lados por el tribunal y reconsideraron otro tipo de tasa de interés , mas allá de lo que reglamento de copropiedad diga. CAMARA CIVIL &#8211; SALA I &#8211; 15117/2019 – “CONS DE PROP DEL CLUB PRIVADO L. V. c/ G., L. M. [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://acapph.org.ar/ejecucion-de-expensas-tasas-que-figuraban-en-el-reglamento-fueron-dejadas-de-lados-por-el-tribunal-2/">Ejecución de expensas: tasas que figuraban en el reglamento fueron dejadas de lados por el tribunal</a> se publicó primero en <a href="https://acapph.org.ar">ACAPPH</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">Ejecución de expensas : tasas que figuraban en el reglamento fueron dejadas de lados por el tribunal y reconsideraron otro tipo de tasa de interés , mas allá de lo que reglamento de copropiedad diga.</p>
<p style="text-align: justify;"><span id="more-2017"></span></p>
<p style="text-align: justify;">
<p style="text-align: justify;"><em><strong>CAMARA CIVIL &#8211; SALA I &#8211; 15117/2019 – “CONS DE PROP DEL CLUB PRIVADO L. V. c/ G., L. M. Y/O G., L. M. s/EJECUCION DE EXPENSAS”</strong></em></p>
<p style="text-align: justify;">Buenos Aires, 12 de noviembre de 2019.-<br />
VISTOS Y CONSIDERANDO:<br />
I. La parte ejecutante apeló la sentencia de trance y remate de fs. 150 en lo estrictamente referido a la tasa de interés del 36% anual fijada por el juez de primera instancia. El memorial de agravios fue incorporado a fs. 157/159 y no obtuvo contestación.<br />
II. De la lectura del reglamento de propiedad horizontal incorporado a la causa surge que la mora en el pago de expensas devengará un interés punitorio del cinco por mil diario (artículo decimosegundo; fs. 113vta.). Por ello, el consorcio pide que se aplique tal previsión obligatoria o en su defecto alguna de las tasas bancarias que indica en su pieza recursiva.<br />
Fue correcta la postura asumida por el anterior magistrado de reducir la tasa de interés establecida en el reglamento.<br />
En ese sentido, este colegiado reiteradamente ha expresado que no corresponde admitir cualquier tasa de interés por el solo hecho de que se encuentra estipulada por las partes, sino que es deber de los jueces morigerarlas hasta sus límites razonables.<br />
Tales principios han sido receptados en el Código Civil y Comercial al consagrar expresamente la facultad judicial de reducir los intereses cuando la tasa fijada exceda sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la operación (art. 771). Incluso para el caso en que el exceso se presente en intereses punitorios, como aquí, por imperio del artículo 769 del código rige lo dispuesto por el 2º párrafo del artículo 794 del mismo plexo normativo que –de modo análogo a como lo disponía el artículo 656 del Código Civil–, permite al juez reducir las penas desproporcionadas.<br />
III. Efectuadas esas precisiones, debe tenerse en cuenta también la realidad socioeconómica existente y –fundamentalmente– el tipo de obligación que se ejecuta. Así es que las expensas tienen una importancia vital para la vida de cada comunidad sometida al régimen de propiedad horizontal y por lo tanto resulta indispensable contar con una tasa de interés que actúe no solo como compensación del capital adeudado sino como un verdadero incentivo para que todos los copropietarios cumplan con sus obligaciones en término.<br />
Por ello es que este colegiado ha venido aplicando en estos casos un interés simple del 36% anual, superior al fijado para otro tipo de créditos en esa misma época (esta Sala, “Cons. de Prop Juramento c. L., P. C. s. ejecución de expensas”, expte. n° 63789/2017 del 5/9/2018; íd., “Cons. de Prop. Remedios Torre A c. Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otro s. ejecución de expensas”, expte. n°10956/2016 del 9/2/2017).<br />
Sin embargo, la situación actual del sistema financiero persuade a este tribunal acerca de la necesidad de adoptar una solución distinta. Es que la decisión sobre el límite de los accesorios exige tener en cuenta que la materia a resolver no consiste en determinar una tasa de interés sino solo en limitar la pactada, en la medida en que resulte violatoria de la regla moral establecida por las normas antes señaladas. Y la determinación de ese punto es esencialmente contingente, pues los jueces deben decidir teniendo en cuenta las tasas del mercado para supuestos similares, tal como expresamente lo dispone el referido artículo 771 del Código Civil y Comercial al referir al “costo medio del dinero para deudores”.<br />
Véase, tan solo a modo de ejemplo comparativo y tomando como pauta la expensa de febrero de 2017 por ser la más antigua reclamada en el caso (fs. 66), que el interés simple del 36% anual acordado por el juez de primera instancia resulta (i) considerablemente superior a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en el acumulado del año 2017: 24,47%; (ii) sensiblemente inferior a la referida tasa bancaria para el año 2018: 40,82%; y (iii) muy por debajo de las expectativas actuales, pues entre el 30 de octubre de 2018 y el 30 de octubre de 2019 la tasa activa acumuló un total de 60,98%.<br />
Lo anterior refleja que las condiciones vigentes desaconsejan, en este tipo de créditos y en el caso puntual traído a consideración, el empleo de un interés simple tal como ha sido el criterio de esta sala en épocas de mayor estabilidad. Por lo tanto, habrá de modificarse este aspecto de la resolución y los accesorios habrán de ser calculados conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, teniendo como límite máximo un 4% mensual conforme lo expresamente peticionado por el consorcio en su demanda (fs. 136vta) y por aplicación del principio de congruencia procesal (arts. 36, inc. 4° y 163, inc. 6° del código de forma).<br />
Con tal alcance prosperará el recurso de apelación y las costas de alzada serán impuestas al ejecutado vencido en virtud del principio objetivo consagrado por los artículos 68 y 69 del Código Procesal.<br />
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Modificar la resolución de fs. 150 y establecer que los intereses se calculen conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, sin que en ningún caso pueda superar el 4% mensual peticionado por el consorcio en su demanda; y 2) Imponer las costas de alzada al ejecutado vencido.<br />
Regístrese, notifíquese y devuélvase.<br />
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.</p>
<p style="text-align: justify;"><em><strong>PAOLA M. GUISADO &#8211; PATRICIA E. CASTRO &#8211; JUAN PABLO RODRÍGUEZ</strong></em></p>
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		<title>La responsabilidad que emana  del art. 2046 respecto de los gastos del consorcio</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Lic. Fernando Vitale - CD SECRETARIO - ACAPPH]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 27 Jan 2020 14:40:05 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>&#8220;El art. 2046 del CPCCN dispone que el propietario esté obligado a pagar las expensas comunes… Ordinarias y extraordinarias.” &#160;</p>
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