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	<description>Asociaci&#243;n Civil Administradores Profesionales Propiedad Horizontal</description>
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		<title>Resuelven respecto a la carga de acreditar la existencia de verosimilitud del derecho en el marco de medidas precautorias solicitada por un Consorcio de Copropietarios</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Lic. Fernando Vitale - CD SECRETARIO - ACAPPH]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 23 Apr 2020 23:57:24 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>En los autos “Consorcio de Propietarios Conesa 2575 C/ Bustamante, Sivia Elena S/ Cobro de medianería”, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución mediante la cual se denegaron las medidas precautorias solicitadas, embargo preventivo y anotación de litis. Se agravió el Consorcio de Propietarios Conesa 2575 argumentando que “se encuentran acreditados los requisitos [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify">En los autos “Consorcio de Propietarios Conesa 2575 C/ Bustamante, Sivia Elena S/ Cobro de medianería”, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución mediante la cual se denegaron las medidas precautorias solicitadas, embargo preventivo y anotación de litis.<span id="more-2328"></span></p>
<p>Se agravió el Consorcio de Propietarios Conesa 2575 argumentando que “se encuentran acreditados los requisitos de viabilidad que ameritan su procedencia como son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, e invocando lo dispuesto por los arts. 202 y 203 del CPCCN”.</p>
<p>En dicho marco, la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que “si bien la admisibilidad de la cautela debe analizarse con criterio amplio a fin de evitar que la ejecución de una eventual sentencia favorable se torne ilusorio, el peticionante no puede quedar relevado en forma absoluta del deber de comprobación del principio de bondad del derecho, para lo cual deber arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el ánimo del tribunal sobre la apariencia de certeza o credibilidad”.</p>
<p>Bajo tales lineamientos, las Dras. Veron, Barbieri y Scolarici resolvieron que “al tratarse el presente proceso de un cobro de medianería, y no encontrarse acreditado los recaudos que hacen a la admisibilidad de la medida se impone el rechazo de las quejas esgrimidas y la confirmación de lo decidido”.</p>
<p>PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN &#8211; CAMARA CIVIL &#8211; SALA J (EXPTE. N° 82653/2019) “CONSORCIO DE PROPIETARIOS CONESA 2575 C/ BUSTAMANTE, SILVIA ELENA S/ COBRO DE MEDIANERIA”</p>
<p style="text-align: justify">“Buenos Aires, 3 de marzo de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 57 (fundado a fs. 59/61) por la parte actora, y concedido a fs. 62, contra la resolución de fs. 56 pto. XI mediante la cual se denegaron las medidas precautorias solicitadas.<br />
I.-Se agravia el consorcio actor por la denegación de las medidas cautelares peticionadas (embargo preventivo y anotación de litis) argumentando que se encuentran acreditados los requisitos de viabilidad que ameritan su procedencia como son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, e invocando lo dispuesto por los arts. 202 y 203 del CPCCN. (Ver fs. 59/61).<br />
II. Sabido es que, cualquiera sea la índole de la medida cautelar, su procedencia está supeditada a la existencia de una apariencia o verosimilitud del derecho que ampare la pretensión de quien la solicita, siempre que la eventual demora en su satisfacción por causa de la duración que tiene todo proceso o por la realización por el deudor de actos que disminuyen o revelan el propósito de reducir su responsabilidad patrimonial, importe el peligro de que cuando llegue el momento procesal oportuno de realización de tales bienes, éstos puedan no integrar ya dicho patrimonio o resultar de difícil afectación. Recaudos éstos de fundabilidad la pretensión cautelar que, junto con la contracautela, configuran la tutela precautoria en nuestro sistema procesal. Así, si bien la ley no exige a tal efecto una prueba plena y concluyente de la verosimilitud del derecho que se pretende tutelar, para la procedencia de toda medida cautelar debe acreditarse una apariencia que invista a la pretensión de una credibilidad razonable, con suficiente sustento para descartar una pretensión manifiestamente infundada, temeraria, o muy cuestionable; dentro de los límites con que cabe valorar los elementos de juicio incorporados al expediente (conf. Di Iorio, “Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares”, en LL.1997-B, pág.456). En efecto, si bien la admisibilidad de la cautela debe analizarse con criterio amplio a fin de evitar que la ejecución de una eventual sentencia favorable se torne ilusorio, el peticionante no puede quedar relevado en forma absoluta del deber de comprobación del principio de bondad del derecho, para lo cual deber arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el ánimo del tribunal sobre la apariencia de certeza o credibilidad (CNCiv. Sala &#8220;F”, Rep. ED. t.15, p.591, n°10). Al respecto, ha sostenido la Corte que pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar “prima facie”, entre otros extremos la existencia de verosimilitud del derecho invocado, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen (Fallos 322:1135). Ello así, por cuanto, como se adelantara, la verosimilitud del derecho tiene relación con la fundabilidad de la pretensión que constituye el objeto del referido proceso principal, en el sentido de que debe entenderse como comprobación de la apariencia del derecho invocado, en forma tal que, de conformidad con el cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de la pretensión (CNCiv. Sala E, del 18/03/88, “Universitas Inst. De Enseñanza Superior c/Comisión Argentina de Informática”, JA.1988-III-síntesis).<br />
III. De analizar pues el alcance de la cautelares pretendidas y valorar los elementos de convicción que adunara la pretensora, teniendo siempre en consideración el carácter provisional de este tipo de medidas, se impone señalar que no observamos la concurrencia fáctica de uno de los presupuestos a necesarios y condicionante para su dictado, en la medida que no encontramos justificada una apariencia de certeza o credibilidad suficiente del derecho alegado por la peticionaria. Recaudo éste, cuya falta, impide el progreso de la pretensión cautelar bajo estudio. Por otra parte, recuérdese que, tal como lo han sostenido señeramente la doctrina y la praxis judicial, quién solicita el dictado de la cautela tiene la carga de acreditar, además, el peligro en la demora (“periculum in mora”), ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen. Es decir, la procedencia de la medida depende, también, del peligro, entendido no solo como el temor fundado de que ese derecho se frustre o minorice durante la sustanciación del proceso que tiende a su reconocimiento y efectivización, sino que se requiere que éste resulte en forma objetiva; que se derive de hechos que puedan ser apreciados, en sus posibles consecuencias, aun por terceros (Eduardo N. de Lázzari, “Medidas Cautelares”, T.1, pg. 37, y jurisp. allí citada). De tal forma, el examen de convergencia del peligro en la demora pide una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (CSJN, Fallos: 306: 2060). Incluso en un plano estrictamente precautorio –sustentado en elementos de juicio presuntivos– que, por definición, carece de exhaustividad, no se comprueba el peligro de un daño irremediable que pueda tornarse en un daño efectivo y justificar este tipo de medida cautelar, ni de manera real, ni presumible, sobre bases subjetivas u objetivas serias. Desde esa óptica, se advierte que no alcanza para tener por verificada su procedencia la sola opinión personal del reclamante o su temor, aprehensión, recelo, apreciación subjetiva o mero pesimismo. Antes bien, debe provenir de hechos que puedan ser apreciados, en sus posibles consecuencias, aún por terceros (conf. de Lázzari, E., ob. cit., T.I, p.31; Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.VIII, pág.35; Kielmanovich, Jorge, “Medidas Cautelares”, pág.52, ed. Rubinzal Culzoni Editores) y tal circunstancia en modo alguno se satisface con argumentaciones abstractas que no se desarrollan ni se intentan demostrar en concreto. En cuanto a la anotación de litis peticionada, es sabido que su campo de aplicación es propia de los procesos en que se discute la existencia de un derecho real, de tal modo que aclare publicitariamente la existencia de un litigio sobre el bien instrumentado (Morello-Sosa Berizonce-Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov.de Bs.As.y de la Nación-Comentados y anotados, Tomo II-C, pág.944). En efecto, nótese que no impide la enajenación del bien en cuestión, sino que solo tiende a dar publicidad a la existencia de un proceso referido a aquel, a fin de que los terceros que adquieran un derecho real sobre él, no puedan ampararse con posterioridad en la presunción de buena fe establecida como regla general. En el caso concreto de autos, al tratarse el presente proceso de un cobro de medianería, y no encontrarse acreditado los recaudos que hacen a la admisibilidad de la medida -fumus bonis iuris y periculum in mora- tal como fuera explicitado “ut supra”, se impone el rechazo de las quejas esgrimidas y la confirmación de lo decidido. Los argumentos vertidos por la parte actora no alcanzan a conmover los fundamentos brindados por el primer sentenciante en la resolución en recurso.- Por lo que la conclusión a la que arribara el juez de la anterior instancia, resulta adecuada a derecho y a las constancias de autos, debiendo desestimarse la queja planteada en este aspecto.<br />
IV. En su mérito, se RESUELVE: Confirmar la resolución apelada en todo cuanto decide y fuera materia de agravio. Sin costas de alzada, por no mediar controversia. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-“</p>
<p style="text-align: justify">Firmado por: Alicia Beatriz Verón ( Juez de Cámara)<br />
Patricia Barbieri (Juez de Cámara)<br />
Gabriela Mariel Scolarici (Juez de Cámara)</p>
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		<title>Fallo: Responsabilidad por Reparación</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Lic. Fernando Vitale - CD SECRETARIO - ACAPPH]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 08 Apr 2020 14:38:19 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>En las actuaciones “C. A., T. C/ Consorcio de Propietarios Talcahuano 1034/36/38/40/42/44 s/Cumplimiento de Reglamento de Copropiedad – ordinario”, la sentencia dictada en primera instancia desestimó la excepción de prescripción articulada por el consorcio de propietarios, la falta de legitimación deducida por la Sra. L. P. C. y admitió parcialmente la demanda interpuesta por el actor [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify">En las actuaciones “C. A., T. C/ Consorcio de Propietarios Talcahuano 1034/36/38/40/42/44 s/Cumplimiento de Reglamento de Copropiedad – ordinario”, la sentencia dictada en primera instancia desestimó la excepción de prescripción articulada por el consorcio de propietarios, la falta de legitimación deducida por la Sra. L. P. C. y admitió parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra el Consorcio, a quien condenó a realizar los arreglos requeridos dentro del plazo de 10 días. Contra dicho pronunciamiento se alzó el Consorcio.<span id="more-2262"></span></p>
<p>Observado ello, la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil manifestó preliminarmente que en cuanto al encuadre jurídico que debió regir la litis “atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que generaron este reclamo, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, así como la ley 13.512”.</p>
<p>En dicho marco, el actor inició la acción por reparación del inmueble de su propiedad del Consorcio demandado, más los daños y perjuicios, sufridos a raíz de las filtraciones de agua provenientes del piso superior, propiedad de la Sra. L. P. C.</p>
<p>El Consorcio de Propietarios  señaló que “dio respuestas a todos los reclamos obrando de modo diligente a pesar de no ser ajena la responsabilidad del propietario de la unidad superior generadora del daño”.</p>
<p>Por su parte, la Sra. L. P. C., tercera citada y propietaria del departamento superior, detalló que “sobre el balcón terraza existe un cerramiento construido con fecha anterior a la compra del bien, y que el balcón es una parte común del edificio cuyo mantenimiento está a cargo del consorcio, por lo que reparó la filtración en el año 2010 e impermeabilizó la terraza según factura 3/12”.</p>
<p>En la sentencia de grado, luego de haber analizado la peritación técnica, el Sr. Magistrado concluyó que “&#8230;surge con claridad que las humedades padecidas por el departamento 210 ubicado en el piso segundo del edificio no provienen del cerramiento ubicado en el departamento 310 del tercer piso, sino de la rajadura existente en la unión entre la pared y el muro y de la rotura de revoque en la unión entre el piso y la pared en la esquina de la terraza&#8230;Queda de tal modo delimitada la responsabilidad en el evento del consorcio demandado quien conforme lo reconocido en su contestación de demanda ya había realizado obras en la referida terraza&#8230;Desde esta perspectiva y en atención al reclamo formulado tomando en cuenta lo informado por la perito arquitecta designada de oficio, corresponderá disponer que el Consorcio demandado proceda a la reparación de las roturas en la terraza que da cuenta el informe pericial llevando a cabo los trabajos necesarios tal como informa la experta para que cese el paso del agua hacia el departamento del segundo piso”.</p>
<p>Así las cosas, el Consorcio demandado se agravió por haber sido condenado a “hacer las reparaciones en la terraza y en el departamento del segundo piso, toda vez que el actor y propietario vendió su unidad funcional y por lo tanto perdió su interés, por lo que solicita que se revoque el pronunciamiento de la instancia de grado”. En tal contexto, la referida Sala coincidió con el Juez de primera instancia en cuanto a que el criterio adoptado en la sentencia “beneficia a la propiedad con total prescindencia de que el actor hubiese vendido el departamento tal como surge de la presentación efectuada por el Consorcio y del traslado contestado por la actora”.</p>
<p>Sumado a ello, los camaristas añadieron que “tratándose de una obligación de hacer una reparación a cargo del consorcio respecto de una unidad funcional, la circunstancia que su propietario la hubiera enajenado en el transcurso del proceso, es irrelevante respecto de los efectos del cumplimiento de la sentencia. Es que en este escenario, el reclamo articulado por el actor hace innecesaria la petición formulada por el recurrente, en cuanto a la sustitución procesal del accionante por el nuevo adquirente, ello teniendo en cuenta que tal reclamo hace al interés de aquél y por ello a su legitimación para interponer esta demanda, como lo hizo”.</p>
<p>Desde dicha perspectiva, el 11 de marzo los Dres. Fajre, Abreut  de Begher y Kiper resolvieron confirmar la sentencia apelada.</p>
<p style="text-align: justify">Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL &#8211; SALA H “Cornejo Alsina, Tomás C/ Cons. de Prop. Talcahuano 1034/36/38/40/42/44 S/ Cumplimiento de Reglamento de Copropiedad &#8211; ordinario” (Expediente No. 86894/2015) – Juzgado No. 103.</p>
<p style="text-align: justify">“En Buenos Aires, a 11 días del mes de marzo del año 2020, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Cornejo Alsina, Tomás C/ Cons. de Prop. Talcahuano 1034/36/38/40/42/44 S/ Cumplimiento de Reglamento de Copropiedad &#8211; ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:</p>
<p style="text-align: justify">I.- La sentencia dictada a fs. 534/542, desestimó la excepción de prescripción articulada por el consorcio de propietarios, la de falta de legitimación deducida por Luciana Paula Covatti y admitió parcialmente la demanda interpuesta por Tomás Cornejo Alsina contra el citado consorcio, a quien condenó a realizar los arreglos relativos a la terraza del piso 3°, departamento 310 y al departamento del piso 2°, 210, UF 32, dentro del plazo de 10 días contados a partir de quedar firme la presente. Contra dicho pronunciamiento se alzó el consorcio demandado, expresando sus agravios a fs. 554/556, los que no merecieron respuesta.<br />
II.- En cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que generaron este reclamo, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, así como la ley 13.512.<br />
III.- Resulta conveniente hacer una breve síntesis de la posición asumida por las partes en este proceso. El actor inició esta acción por reparación del inmueble de su propiedad, UF 32 Dpto. 210 del consorcio demandado, más los daños y perjuicios, sufridos a raíz de las filtraciones de agua provenientes del piso superior, propiedad de la señora Covatti, piso 3°, UF46. El consorcio de propietarios señaló que se realizó la impermeabilización de la referida terraza y reparación de cerámicos, observándose que las filtraciones se producían cuando se incrementaban las lluvias, por lo que intimaban al propietario de la UF 46 del 3° piso para que retirara el cerramiento y/o adoptara las medidas para dar fin al problema que ocasionaba a la UF 32 del segundo piso, pero se negó en forma sistemática alegando que hacía más de 10 años que tenía la instalación, que la filtración de agua podía deberse a diversas causas, como que la canaleta del desagüe del techo estuviera mal hecha, que sus ocupantes no hubieren cerrado correctamente la puerta que daba al sector terraza provocando el ingreso de agua al piso inferior, que las cañerías estuvieran tapadas, que no diera abasto el grosor de la canaleta original. Refiere que el consorcio dio respuestas a todos los reclamos obrando de modo diligente a pesar de no ser ajena la responsabilidad del propietario de la unidad superior generadora del daño. A su turno, Luciana Paula Covatti, tercera citada y propietaria del departamento ubicado en piso 3° UF 46 Dpto. 310, dijo que sobre el balcón terraza existe un cerramiento construido con fecha anterior a la compra del bien, y que el balcón es una parte común del edificio cuyo mantenimiento está a cargo del consorcio, por lo que reparó la filtración en el año 2010 e impermeabilizó la terraza según factura 3/12. En la sentencia y luego de haber analizado la peritación técnica, el Sr. Magistrado de la instancia de grado concluyó de modo terminante que “… surge con claridad que las humedades padecidas por el departamento 210 ubicado en el piso segundo del edificio no provienen del cerramiento ubicado en el departamento 310 del tercer piso, sino de la rajadura existente en la unión entre la pared y el muro (ver foto nº 3 de fs. 301) y de la rotura de revoque en la unión entre el piso y la pared en la esquina de la terraza (ver foto nº 5 de fs. 302). … “Queda de tal modo delimitada la responsabilidad en el evento del consorcio demandado quien conforme lo reconocido en su contestación de demanda ya había realizado obras en la referida terraza (vide fs. 209)” ,,, “Desde esta perspectiva y en atención al reclamo formulado tomando en cuenta lo informado por la perito arquitecta designada de oficio, corresponderá disponer que el Consorcio demandado proceda a la reparación de las roturas en la terraza que da cuenta el informe pericial a fs. 303 y a fs. 304 llevando a cabo los trabajos necesarios tal como informa la experta en las respuestas 5 de fs. 304 para que cese el paso del agua hacia el departamento del segundo piso”. El consorcio demandado se agravia por haber sido condenado a hacer las reparaciones en la terraza y en el departamento del segundo piso, toda vez que el actor y propietario vendió su unidad funcional y por lo tanto perdió su interés, por lo que solicita que se revoque el pronunciamiento de la instancia de grado. En este sentido habré de coincidir con mi colega de la instancia anterior en cuanto a que el criterio adoptado en la sentencia “… beneficia a la propiedad con total prescindencia de que el actor hubiese vendido el departamento tal como surge de la presentación de fs. 409 efectuada por el Consorcio y del traslado contestado por la actora a fs. 412”. Es que tratándose de una obligación de hacer una reparación a cargo del consorcio respecto de una unidad funcional, la circunstancia que su propietario la hubiera enajenado en el transcurso del proceso, es irrelevante respecto de los efectos del cumplimiento de la sentencia. Es que en este escenario, el reclamo articulado por el actor hace innecesaria la petición formulada por el recurrente, en cuanto a la sustitución procesal del accionante por el nuevo adquirente, ello teniendo en cuenta que tal reclamo hace al interés de aquél y por ello a su legitimación para interponer esta demanda, como lo hizo. A ello agrego que atendiendo a la forma en que se decide esta litis, no cabe sino concluir que la venta posterior del inmueble motivo de autos en modo alguno puede alterar el contenido de la sentencia y mucho menos viabilizar la pretendida sustitución procesal, por resultar en caso de autos una situación ajena al supuesto de aplicación de esta figura de conformidad con los requisitos que prevé el art. 44 del C.P.C.C. Desde esta perspectiva, claramente, no encuentro razones para apartarme de lo decidido en la sentencia de grado, por lo que propondré al Acuerdo de mis distinguidos colegas que se desestimen los agravios del consorcio y se la confirme en todo lo que decide, con costas de alzada al demandado en los términos del art. 68 del C.P.C.C. El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe.”</p>
<p style="text-align: justify">(Fdo. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper)</p>
<p style="text-align: justify">“Buenos Aires, 11 de marzo de 2020 Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:<br />
Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide, con costas de alzada al demandado en los términos del art. 68 del C.P.C.C. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.”</p>
<p style="text-align: justify">(Fecha de firma: 11/03/2020 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA)</p>
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		<title>Confirman la sentencia que ordenó demoler construcciones antirreglamentarias en la unidad sin aprobación de los consorcistas</title>
		<link>https://acapph.org.ar/confirman-la-sentencia-que-ordeno-demoler-construcciones-antirreglamentarias-en-la-unidad-sin-aprobacion-de-los-consorcistas/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=confirman-la-sentencia-que-ordeno-demoler-construcciones-antirreglamentarias-en-la-unidad-sin-aprobacion-de-los-consorcistas</link>
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		<pubDate>Wed, 11 Mar 2020 19:51:05 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>En los autos “Consorcio de Propietarios La Pampa 5980 c/Ducatti, Marcos Roberto s/Cumplimiento de reglamento de copropiedad”, la sentencia de primera instancia admitió la demanda deducida por el consorcio actor contra el titular de una unidad funcional a quien condenó a demoler las construcciones antirreglamentarias existentes. Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación, [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify">En los autos “Consorcio de Propietarios La Pampa 5980 c/Ducatti, Marcos Roberto s/Cumplimiento de reglamento de copropiedad”, la sentencia de primera instancia admitió la demanda deducida por el consorcio actor contra el titular de una unidad funcional a quien condenó a demoler las construcciones antirreglamentarias existentes.<span id="more-2150"></span></p>
<p style="text-align: justify">Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación, tomando como principal fundamento el hecho que no solo le ordenaron demoler la construcción por ella iniciada sino que también la efectuada por el anterior propietario. Asimismo, manifestó que nunca se alteró el destino de la unidad.</p>
<p style="text-align: justify">Sin perjuicio de ello, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil entendió que “en el escrito presentado por la parte demandada no ha cuestionado los argumentos centrales del fallo sino que se limita a realizar una síntesis del caso y al momento de expresar sus verdaderas quejas solo insiste con su descontento por la condena de demolición o desarme”.</p>
<p style="text-align: justify">Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, los magistrados resaltaron que la demandada“reconoce -y a esta altura no está en discusión- que jamás solicitó la aprobación de los consorcistas para la modificación de la unidad tal como lo exige el reglamento de copropiedad, pero no solo admite eso, sino que tampoco realizó los trámites exigidos por la comuna de la Ciudad, circunstancia por demás llamativa en tanto en la contestación de demanda admite haber hecho consultas con profesionales idóneos antes de lanzarse a realizar la nueva obra”.</p>
<p style="text-align: justify">Por otro lado, el tribunal ponderó sobre la supuesta “pasividad” del consorcio en reclamar la demolición de la obra efectuada por el anterior propietario, que “de las pruebas colectadas se observa que el consorcio tomó conocimiento de ésta alteración de la superficie (en la que hoy se encuentra un dormitorio) en el marco de la prueba pericial efectuada en el interdicto que tengo a la vista y por ello fue recién incluida en la presente demanda ordinaria”.</p>
<p style="text-align: justify">En sentido coincidente con lo resuelto en la instancia previa, los Dres. Barbieri, Liberman y Abreut entendieron el día 28 de febrero que fue “suficientemente clara la sentencia cuando condenó al accionado a demoler las construcciones clandestinas que se encontraban en colisión tanto con los planos de la unidad funcional como con las normas del reglamento de propiedad del edificio”.</p>
<p style="text-align: justify">FALLO COMPLETO</p>
<p style="text-align: justify">Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL &#8211; SALA D Expte Nº 35.743/2015 “CONS. DE PROP. LA PAMPA 5980 c/ DUCATTI, Marcos Roberto s/ Cumplimiento de reglamento de copropiedad”. Juzgado Nº 105.-<br />
“En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de Febrero de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CONS. DE PROP. LA PAMPA 5980 c/ DUCATTI, Marcos Roberto s/ Cumplimiento de reglamento de copropiedad”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Liliana E. Abreut de Begher y Víctor Fernando Liberman. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) El pronunciamiento: La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs. 173/81 admitió la demanda deducida por el Consorcio de Propietarios La Pampa 5980 contra Marcos Roberto Ducatti a quien condenó a demoler las construcciones antirreglamentarias existentes en el piso 10º de la Unidad Funcional 28 ubicada en el edificio de la calle La Pampa 5980 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de imponer al demandado una multa de $ 500 diarios en concepto de astreintes por el incumplimiento.<br />
II) Breve reseña del caso. a) Demandó el consorcio actor la condena al accionado titular registral del bien, a demoler la obra efectuada en el piso 10º de la Unidad Funcional 28 ubicada en el edificio de la calle La Pampa 5980 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también la construcción detectada con motivo del informe técnico realizado en los autos conexos seguido contra las mismas partes sobre interdicto, en tanto ambas violan el reglamento de copropiedad.<br />
b) El demandado se presentó contestando demanda y sosteniendo que en 2011 adquirió la propiedad identificada como unidad funcional 28 y varias semanas después de su compra tomó conocimiento que en el piso 10º el sector que era utilizado como dormitorio y que tenía salida a una azotea, no figuraba construido en los planos del inmueble. Además recalcó que confiado en no hallarse en situación de provocar problemas al consorcio, decidió techar la azotea con una estructura de mampostería y losa liviana durante los meses de abril y mayo de 2015, pues ese espacio modificado le era de mayor utilidad. Reconoció no haber consultado al consorcio por desconocimiento de las normas vigentes más sí haber hecho averiguaciones con profesionales idóneos que lo asistieron. Agregó que en definitiva la modificación efectuada por él no afecta ni altera el destino de la unidad. Rechazó que deba demoler lo construido recalcando que parte de la obra fue realizada por el dueño anterior y ya existía al momento de su adquisición, por lo que entiende que el consorcio permitió al anterior propietario realizar la modificación (entre los años 2010/2011) sin haberse opuesto en ningún momento.<br />
c) El sentenciante, con fundamento en lo dispuesto en la ley 13.512 condenó al demandado a demoler o desarmar las 2 construcciones en cuestión, tanto la que se encontraba con anterioridad a su adquisición como la nueva efectuada en la azotea en tanto consideró probada la situación antirreglamentaria, reponiendo el inmueble al estado anterior de conformidad a los planos existentes y reglamento de copropiedad del consorcio.<br />
III) Apelación y agravios. El fallo fue apelado por la parte actora a fs. 185 y por el demandado a fs. 183, siendo concedido solo éste último a fs. 184 y declarado extemporáneo el de la parte accionante. Ducatti presenta sus quejas a fs. 192/8 cuyo traslado fue contestado a fs. 200/202 pidiendo la deserción del recurso. Se agravia de la decisión del sentenciante en tanto le ordena no solo demoler la obra iniciada por el recurrente sino también la efectuada por el anterior propietario, lo que entiende es equivocado. Reitera que nunca se alteró el destino de la unidad dado que sigue tratándose de una vivienda no habiéndose introducido nuevos usos que no estén previstos en el mentado reglamento. También alega que ofreció a los actores hacerse cargo de los gastos que demande la regularización administrativa de planos de obra civil, planos de mensura de propiedad horizontal en ocasión en que en primera instancia se convocara a una audiencia de conciliación, propuesta que no fue aceptada por la contraria, pese a que durante mucho tiempo convalidó mediante la pasividad (o consentimiento tácito) la modificación realizada por el anterior dueño, provocando ahora una situación de perjuicio económico al recurrente. Pide se revoque la sentencia y se desestime la demanda y subsidiariamente en el caso que no se haga lugar a su petición, cuestiona la imposición de costas lo que respecta a la condena a demoler la obra que se hallaba con anterioridad a su adquisición a la que el consorcio nunca se opuso y optó por el silencio y la inacción por un largo tiempo.<br />
IV) La Solución. La insuficiencia recursiva del recurrente. a) El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. &#8220;Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna&#8221; (conf. esta Sala in re &#8220;Micromar S.A. de Transportes c MCBA&#8221; del 12-09-79, ED 86-442). Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta. Esta Sala ha mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re &#8220;Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c/ Cons. de Propietarios Bulnes 1971&#8221; del 28-09-06; &#8220;Ledesma, Carlos Adrián c/ Manzanelli, José Luis y otros&#8221; del 22-02- 07, entre muchos otros) para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC. Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57). Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del &#8220;A Quo&#8221;, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).<br />
b) En el caso, en el escrito presentado por la parte demandada no ha cuestionado los argumentos centrales del fallo sino que se limita a realizar una síntesis del caso y al momento de expresar sus verdaderas quejas solo insiste con su descontento por la condena de demolición o desarme. Nótese que incluso reconoce -y a esta altura no está en discusión- que jamás solicitó la aprobación de los consorcistas para la modificación de la unidad tal como lo exige el reglamento de copropiedad, pero no solo admite eso, sino que tampoco realizó los trámites exigidos por la comuna de la Ciudad, circunstancia por demás llamativa en tanto en la contestación de demanda admite haber hecho consultas con profesionales idóneos antes de lanzarse a realizar la nueva obra. Tampoco se entiende cómo afirma que la obra realizada no ha provocado modificaciones ni alteraciones para el edificio, en tanto de la pericia civil realizada (v.fs. 123/6) no surge que se haya consultado a la Ingeniera Mónica Picollo -en ultima ratio- si dicha circunstancia es afirmativa. Por el contrario, la experta es contundente en aseverar las irregularidades que presentan las dos obras o modificaciones constatadas en la unidad funcional del demandado, reafirmando textualmente que “…las construcciones actuales en el piso 10º de la UF Nº 28 NO coinciden con el plano de mensura del edificio, ni con lo estipulado en el Reglamento de Copropiedad consorcial…” y además afirmó que las obras “…modifican el porcentual asignado de las distintas unidades funcionales del consorcio actor por cuanto las superficies descubiertas de construcción original, pasaron en la actualidad a ser superficies cubiertas…” (sic). Y a mayor abundamiento de fs. 33 vta. del expediente sobre Interdicto la arquitecta allí citada confirmó que la modificación efectuada cambia la fachada del edificio por lo que es sumamente subjetiva la idea del demandado de que dichas obras no han provocado alteraciones a los consorcistas. Con respecto a la “pasividad” del consorcio en reclamar la demolición de la obra efectuada por el anterior propietario señalada por el demandado en sus quejas, he de destacar que de las pruebas colectadas se observa que el consorcio tomó conocimiento de ésta alteración de la superficie (en la que hoy se encuentra un dormitorio) en el marco de la prueba pericial efectuada en el interdicto que tengo a la vista (v.fs.23/5 y ver fs. 28 de las presentes actuaciones) y por ello fue recién incluida en la presente demanda ordinaria. Y por si queda alguna duda, el demandado tampoco acreditó fehacientemente que el consorcio tenía conocimiento de tales modificaciones y se mantuvo en silencio como lo señala en largos párrafos de sus agravios. Por lo demás, es suficientemente clara la sentencia cuando condena al accionado a demoler las construcciones clandestinas que se encuentran en colisión tanto con los planos de la unidad funcional como con las normas del reglamento de propiedad del edificio, por lo que nada habré de decir, desestimando la queja en análisis. Con respecto a las costas, su carácter de perdidoso no puede verse en el caso alterado por haber adquirido una propiedad con construcciones antirreglamentarias, pues en el mejor de los casos, su negligencia no alcanza para verse eximido de responsabilidad por lo que no habré más que confirmar lo decidido en la instancia anterior. Concluyo entonces que corresponde, desestimar el recurso de apelación intentado por el demandado Ducatti, con costas de esta instancia al vencido (art. 68 del CPCCN).-<br />
VII) Conclusión Por todo ello y si mi opinión fuera compartida por mis distinguidos colegas propicio al Acuerdo:<br />
1) Desestimar las quejas interpuestas por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida; 2) Imponer las costas de esta instancia al vencido (art. 68 del CPCC); 3) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se fijen en la instancia anterior.- Así mi voto.</p>
<p style="text-align: justify">Los señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher y Víctor Fernando Liberman, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.<br />
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, 28 de febrero de 2020. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede,<br />
SE RESUELVE: 1) Desestimar las quejas interpuestas por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida; 2) imponer las costas de esta instancia al vencido; 3) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se fijen en la instancia anterior.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-“<br />
(Firmado por: BARBIERI PATRICIA- LIBERMAN VICTOR F. &#8211; ABREUT LILIANA E. (JUEZ DE CAMARA)).</p>
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