En los autos “Consorcio de Propietarios Conesa 2575 C/ Bustamante, Sivia Elena S/ Cobro de medianería”, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución mediante la cual se denegaron las medidas precautorias solicitadas, embargo preventivo y anotación de litis.
Se agravió el Consorcio de Propietarios Conesa 2575 argumentando que “se encuentran acreditados los requisitos de viabilidad que ameritan su procedencia como son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, e invocando lo dispuesto por los arts. 202 y 203 del CPCCN”.
En dicho marco, la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que “si bien la admisibilidad de la cautela debe analizarse con criterio amplio a fin de evitar que la ejecución de una eventual sentencia favorable se torne ilusorio, el peticionante no puede quedar relevado en forma absoluta del deber de comprobación del principio de bondad del derecho, para lo cual deber arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el ánimo del tribunal sobre la apariencia de certeza o credibilidad”.
Bajo tales lineamientos, las Dras. Veron, Barbieri y Scolarici resolvieron que “al tratarse el presente proceso de un cobro de medianería, y no encontrarse acreditado los recaudos que hacen a la admisibilidad de la medida se impone el rechazo de las quejas esgrimidas y la confirmación de lo decidido”.
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN – CAMARA CIVIL – SALA J (EXPTE. N° 82653/2019) “CONSORCIO DE PROPIETARIOS CONESA 2575 C/ BUSTAMANTE, SILVIA ELENA S/ COBRO DE MEDIANERIA”
“Buenos Aires, 3 de marzo de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 57 (fundado a fs. 59/61) por la parte actora, y concedido a fs. 62, contra la resolución de fs. 56 pto. XI mediante la cual se denegaron las medidas precautorias solicitadas.
I.-Se agravia el consorcio actor por la denegación de las medidas cautelares peticionadas (embargo preventivo y anotación de litis) argumentando que se encuentran acreditados los requisitos de viabilidad que ameritan su procedencia como son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, e invocando lo dispuesto por los arts. 202 y 203 del CPCCN. (Ver fs. 59/61).
II. Sabido es que, cualquiera sea la índole de la medida cautelar, su procedencia está supeditada a la existencia de una apariencia o verosimilitud del derecho que ampare la pretensión de quien la solicita, siempre que la eventual demora en su satisfacción por causa de la duración que tiene todo proceso o por la realización por el deudor de actos que disminuyen o revelan el propósito de reducir su responsabilidad patrimonial, importe el peligro de que cuando llegue el momento procesal oportuno de realización de tales bienes, éstos puedan no integrar ya dicho patrimonio o resultar de difícil afectación. Recaudos éstos de fundabilidad la pretensión cautelar que, junto con la contracautela, configuran la tutela precautoria en nuestro sistema procesal. Así, si bien la ley no exige a tal efecto una prueba plena y concluyente de la verosimilitud del derecho que se pretende tutelar, para la procedencia de toda medida cautelar debe acreditarse una apariencia que invista a la pretensión de una credibilidad razonable, con suficiente sustento para descartar una pretensión manifiestamente infundada, temeraria, o muy cuestionable; dentro de los límites con que cabe valorar los elementos de juicio incorporados al expediente (conf. Di Iorio, “Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares”, en LL.1997-B, pág.456). En efecto, si bien la admisibilidad de la cautela debe analizarse con criterio amplio a fin de evitar que la ejecución de una eventual sentencia favorable se torne ilusorio, el peticionante no puede quedar relevado en forma absoluta del deber de comprobación del principio de bondad del derecho, para lo cual deber arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el ánimo del tribunal sobre la apariencia de certeza o credibilidad (CNCiv. Sala «F”, Rep. ED. t.15, p.591, n°10). Al respecto, ha sostenido la Corte que pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar “prima facie”, entre otros extremos la existencia de verosimilitud del derecho invocado, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen (Fallos 322:1135). Ello así, por cuanto, como se adelantara, la verosimilitud del derecho tiene relación con la fundabilidad de la pretensión que constituye el objeto del referido proceso principal, en el sentido de que debe entenderse como comprobación de la apariencia del derecho invocado, en forma tal que, de conformidad con el cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de la pretensión (CNCiv. Sala E, del 18/03/88, “Universitas Inst. De Enseñanza Superior c/Comisión Argentina de Informática”, JA.1988-III-síntesis).
III. De analizar pues el alcance de la cautelares pretendidas y valorar los elementos de convicción que adunara la pretensora, teniendo siempre en consideración el carácter provisional de este tipo de medidas, se impone señalar que no observamos la concurrencia fáctica de uno de los presupuestos a necesarios y condicionante para su dictado, en la medida que no encontramos justificada una apariencia de certeza o credibilidad suficiente del derecho alegado por la peticionaria. Recaudo éste, cuya falta, impide el progreso de la pretensión cautelar bajo estudio. Por otra parte, recuérdese que, tal como lo han sostenido señeramente la doctrina y la praxis judicial, quién solicita el dictado de la cautela tiene la carga de acreditar, además, el peligro en la demora (“periculum in mora”), ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen. Es decir, la procedencia de la medida depende, también, del peligro, entendido no solo como el temor fundado de que ese derecho se frustre o minorice durante la sustanciación del proceso que tiende a su reconocimiento y efectivización, sino que se requiere que éste resulte en forma objetiva; que se derive de hechos que puedan ser apreciados, en sus posibles consecuencias, aun por terceros (Eduardo N. de Lázzari, “Medidas Cautelares”, T.1, pg. 37, y jurisp. allí citada). De tal forma, el examen de convergencia del peligro en la demora pide una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (CSJN, Fallos: 306: 2060). Incluso en un plano estrictamente precautorio –sustentado en elementos de juicio presuntivos– que, por definición, carece de exhaustividad, no se comprueba el peligro de un daño irremediable que pueda tornarse en un daño efectivo y justificar este tipo de medida cautelar, ni de manera real, ni presumible, sobre bases subjetivas u objetivas serias. Desde esa óptica, se advierte que no alcanza para tener por verificada su procedencia la sola opinión personal del reclamante o su temor, aprehensión, recelo, apreciación subjetiva o mero pesimismo. Antes bien, debe provenir de hechos que puedan ser apreciados, en sus posibles consecuencias, aún por terceros (conf. de Lázzari, E., ob. cit., T.I, p.31; Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.VIII, pág.35; Kielmanovich, Jorge, “Medidas Cautelares”, pág.52, ed. Rubinzal Culzoni Editores) y tal circunstancia en modo alguno se satisface con argumentaciones abstractas que no se desarrollan ni se intentan demostrar en concreto. En cuanto a la anotación de litis peticionada, es sabido que su campo de aplicación es propia de los procesos en que se discute la existencia de un derecho real, de tal modo que aclare publicitariamente la existencia de un litigio sobre el bien instrumentado (Morello-Sosa Berizonce-Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov.de Bs.As.y de la Nación-Comentados y anotados, Tomo II-C, pág.944). En efecto, nótese que no impide la enajenación del bien en cuestión, sino que solo tiende a dar publicidad a la existencia de un proceso referido a aquel, a fin de que los terceros que adquieran un derecho real sobre él, no puedan ampararse con posterioridad en la presunción de buena fe establecida como regla general. En el caso concreto de autos, al tratarse el presente proceso de un cobro de medianería, y no encontrarse acreditado los recaudos que hacen a la admisibilidad de la medida -fumus bonis iuris y periculum in mora- tal como fuera explicitado “ut supra”, se impone el rechazo de las quejas esgrimidas y la confirmación de lo decidido. Los argumentos vertidos por la parte actora no alcanzan a conmover los fundamentos brindados por el primer sentenciante en la resolución en recurso.- Por lo que la conclusión a la que arribara el juez de la anterior instancia, resulta adecuada a derecho y a las constancias de autos, debiendo desestimarse la queja planteada en este aspecto.
IV. En su mérito, se RESUELVE: Confirmar la resolución apelada en todo cuanto decide y fuera materia de agravio. Sin costas de alzada, por no mediar controversia. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-“
Firmado por: Alicia Beatriz Verón ( Juez de Cámara)
Patricia Barbieri (Juez de Cámara)
Gabriela Mariel Scolarici (Juez de Cámara)