LA PERSONA JURÍDICA COMO CONSUMIDOR. UNA PROPUESTA DE CRITERIOS ANTE LAS SOLUCIONES QUE BRINDA LA NORMATIVA VIGENTE
Quaglia, Marcelo C.
Publicado en: LA LEY 09/10/2019 , 12
Sumario: I. Introducción.— II. Las diversas categorías de consumidor.— III. Corolario.
Cita Online: AR/DOC/3104/2019
- Introducción
Nos han encomendado en esta oportunidad comentar la interesante sentencia a la que arribara la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
En ella los vocales se abocan al tratamiento de numerosas cuestiones, con el detalle y la calidad a los que nos tiene acostumbrados el vocal preopinante (Dr. Pablo D. Heredia), entre las que podemos destacar: la eventual condición jurídica de consumidor de una sociedad anónima; cómo se perfecciona la compraventa en un remate privado y bajo qué modalidades puede desarrollarse conforme al principio de la autonomía de la voluntad; cuál es la incidencia de la modalidad no presencial de subastas (por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales); el efecto vinculante de la publicidad de la subasta que se va a desarrollar; el eventual ejercicio abusivo de derechos, etcétera.
Dentro de este amplio espectro de temáticas, y siendo injustos con varios de los tópicos abordados, nos ha parecido interesante analizar una de las primeras cuestiones tratadas por la sentencia: la posibilidad de que la persona jurídica sea calificada como consumidor, especialmente cuando tenga fines de lucro, asumiendo la calidad de comerciante.
Tal tópico se inserta en una cuestión con evidentes connotaciones prácticas, ya que la calidad de consumidor permite acceder a un microsistema de normas que procura soluciones específicas y muchas veces diferentes a las del derecho común (1), siempre en aras de la tutela de quien se considera el débil de la relación jurídica constituida, denominada relación de consumo.
De esta forma, evidenciamos que el eje del sistema de tutela al consumidor se fundamenta y consolida alrededor de concepto de relación de consumo. Definen la ley 24.240 (art. 3º) y el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1092) a la relación de consumo como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (2), en un concepto que excede el contrato de consumo y se alinea con lo dispuesto por el art. 42 de la CN [norma que consagra los llamados derechos fundamentales (3) de los consumidores en el marco de, justamente, la relación de consumo].
Se ha destacado en tal sentido que de esta manera las normas reconocen que la cadena de comercialización que se articula en una economía de mercado no tiene como única causa fuente el contrato, sino también hechos o actos jurídicos mediante los cuales una persona «cierra» el circuito productivo (4). Dicha concepción es ratificada por el Proyecto de Ley de Defensa del Consumidor en su artículo 1° al establecer, de manera clara y explícita, que «la relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Tiene como fuente un hecho o acto jurídico, unilateral o bilateral, una práctica o una técnica de marketing. Puede resultar de la tipificación legal, de la voluntad individual, o inferirse a través de la interpretación judicial» (5).
En estas breves líneas no pretenderemos analizar el concepto de relación de consumo, al cual debe arribarse delineando justamente las calidades de consumidor y de proveedor, sino que procuramos un objetivo más humilde y específico: determinar en qué supuestos podemos considerar comprendidas a las personas jurídicas dentro del concepto jurídico de consumidor (asumiendo, a los fines didácticos, que los demás presupuestos que demanda la relación de consumo se hallan configurados).
Pasemos entonces al análisis…
- Las diversas categorías de consumidor
El concepto jurídico de consumidor [que no necesariamente debe coincidir con el económico (6)] se encuentra contenido en los arts. 1º de la ley 24.240 y 1092 del Cód. Civ. y Com. (7), definido como «la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social» (8). Asimismo, el art. 1096 del Cód. Civ. y Com. determina que las normas de la sección «Prácticas abusivas» y las de «Información y publicidad dirigida a los consumidores» son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el art. 1092 del mismo cuerpo normativo (9).
A partir del análisis de estas disposiciones, concluye Carlos A. Hernández (10) que pueden advertirse tres alternativas: el consumidor directo, el usuario o consumidor material o fáctico y el expuesto a una relación de consumo. Conforme a las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Comisión de Derecho Interdisciplinario: Derecho del Consumidor), celebradas en Córdoba en el año 2009, el consumidor directo sería quien asume el rol de contratante al adquirir un bien o servicio, actuando como destinatario final, sea la contratación a título gratuito u oneroso. Asimismo, el usuario o consumidor material o fáctico es quien utiliza bienes o servicios sin ser parte sustancial de un contrato de consumo, generalmente por estar vinculado familiar o socialmente con el consumidor directo. Y, por último, el expuesto es quien se expone a una relación de consumo, a un peligro derivado de ella o quien resulta efectivamente afectado [hoy limitado al ámbito de las prácticas abusivas, la información y la publicidad (11)].
Dado el supuesto de hecho contenido en la sentencia que hoy anotamos (donde el actor pretende adquirir un vehículo a través de una subasta privada de un proveedor), limitaremos nuestro análisis en las presentes líneas a la determinación del carácter de consumidor que podría tener la persona jurídica como consumidor directo. Esperamos que la propuesta o respuesta a la que arribemos al final de este opúsculo sirva para que nuevas y mejores voces respondan a un interrogante similar, aunque respecto a la posibilidad de que la persona jurídica sea un usuario o consumidor material o fáctico, o expuesto a una relación de consumo.
Por ahora nos contentamos con delinear una propuesta vinculada a la primera categoría reseñada. Para ello, naturalmente, deberemos determinar con mayor especificidad cuándo se constituye tal categoría.
II.1. El consumidor directo y la persona jurídica empresa
Tanto la Ley de Defensa del Consumidor (art. 1º) como el Código Civil y Comercial (art. 1092) consideran consumidor a la persona (humana o jurídica) que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Se ha planteado que el régimen es aplicable a las personas jurídicas, públicas o privadas, persigan fin de lucro o no, con una postura teleológica (consumo final), donde el empresario, para poder acceder a este régimen de tutela, no debe integrar el bien o el servicio a su cadena de comercialización, ni siquiera de manera indirecta (12). Conforme a este criterio, el destino final supone retirar el producto del mercado, dándole fin a su vida económica (destino final fáctico), destinándolo a un uso privado, doméstico o no profesional (destino final económico) (13).
Atento a lo expuesto, la integración del bien o el servicio a la cadena de comercialización será la pauta fundamental para determinar si su adquirente puede ser calificado como consumidor, independientemente de que su consumo sea materialmente final (14) (consumidor económico) o no (por ejemplo, el gas que adquiere una fábrica automotriz para utilizar en los hornos donde seca la pintura de los autos).
Ahora bien, dicha integración puede plantearse de diferentes maneras. Naturalmente, la integración directa del bien excluirá la aplicación del microsistema de consumo [compra de materia prima para fabricar su producto o adquisición de maquinaria propia o vinculada a su proceso de producción (15)], como también la indirecta (servicio de cuenta corriente bancaria para pagar a sus proveedores, o servicio telefónico a fin de utilizar el posnet para el pago que efectúen sus clientes).
La cuestión muchas veces dependerá de la situación casuística, y en más de una oportunidad el juzgador deberá ponderar los rubros reclamados, ya que muchas veces el planteo de la existencia de lucro cesante indicará necesariamente que la privación de ese bien o ese servicio (al afectar las eventuales ganancias de la empresa) se vincula necesariamente (de manera directa o indirecta) con la cadena de comercialización de quien reclama.
Se ha postulado, con buen tino, aplicar en estas hipótesis un criterio similar al normado por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo a fin de determinar la existencia (o no) de solidaridad laboral: que el bien o el servicio adquirido (aun accesorio) sean necesarios para que el fin de la empresa se cumpla (16).
Otra situación que puede configurarse es la existencia de un destino mixto del bien o servicio adquirido (integración parcial), el cual no sólo se integra a la cadena de comercialización, sino que además es utilizado con un destino final (por ejemplo, la compra de un vehículo que se vincula con el proceso de la empresa, pero utilizado en forma personal por el dueño de la compañía los fines de semana). En tales supuestos consideramos que, ante los criterios interpretativos del régimen de tutela al consumidor (especialmente los arts. 3º y 27 de la ley 24.240, y 1094 y 1095 del Cód. Civ. y Com.), deberá admitirse tal carácter al reclamante (17).
Finalmente, deberá ser considerada como consumidor la empresa que adquiera el bien o el servicio que no integra de manera directa o indirecta al proceso productivo, pudiendo evidenciarse como un indicio importante si el producto o servicio no se vincula con la actividad comercial o productiva del empresario (por ejemplo, la adquisición de bienes con fines solidaros —donaciones a fundaciones, etc.— o de obsequios para sus empleados a fin de año). Así se ha destacado que, si bien la norma conserva un criterio amplio al considerar como consumidores a las personas humanas y jurídicas, en el caso de estas últimas se exige que actúen fuera de su objeto social o giro comercial específico (18).
Ahora bien, en cualquiera de los presentes supuestos, y ponderando que el régimen de tutela de los consumidores debe considerarse como restrictivo y de excepción, la interpretación que se haga del supuesto de hecho en concreto debe estar teñida de dicho criterio.
Sostenemos lo señalado a fin de evitar que, en aras de la tutela del débil jurídico en la relación entablada, se arribe a un efecto expansivo del microsistema que desvirtúe sus fines. En tal sentido, debe evitarse la aplicación analógica de las normas a supuestos de debilidad excluidos de la tutela (vínculo entre dos proveedores donde se evidencia un claro desequilibrio —empresa multinacional que se relaciona con una pyme, por ejemplo—). La eventual carencia de normas que tutelen dichas situaciones (19) no debe llevarnos a una aplicación inapropiada de este régimen: llevar la protección consumeril a otras relaciones de poder y fuerza no solo atenta contra el sentido de la norma, sino que genera un mensaje social y comercial muy negativo (20).
Conforme a la reseña efectuada, a fin de determinar si la persona jurídica es consumidor [y dando por sentados y/o acreditados los demás extremos que demanda el régimen (21)], pueden delinearse básicamente cuatro supuestos fácticos, situaciones en las que habrá de determinarse si el régimen tuitivo debe o no aplicarse:
II.2. Propuesta de presunciones a aplicar ante la presencia de una persona jurídica en una eventual relación de consumo
Ya hemos determinado que la persona jurídica puede quedar comprendida en el concepto de consumidor, evidenciándose ciertos claroscuros cuando esa persona jurídica tiene, además, la condición de comerciante o un fin de lucro. Señala en tal sentido Chamatropulos que si bien el régimen de tutela apunta fundamentalmente a las personas físicas, no excluye a priori a las personas jurídicas, aunque a estas les resultará un tanto más dificultoso en los hechos demostrar que constituyen un sujeto tutelable (22).
Ahora bien, lo reseñado no puede implicar que el afán de lucro debe constituirse como un obstáculo para ser consumidor (23); vale recordar, con relación a esta cuestión, al consumidor que deposita un plazo fijo en una entidad financiera a fin de beneficiarse con sus intereses (operación pasiva) (24). Asimismo, y como sostiene Rinessi, la persona jurídica que desarrolle actividades económicas con carácter empresarial, aun sin fines de lucro y subordinándolas a una finalidad de bien común (por ejemplo, asociaciones que prestan servicios a sus asociados), no podrá ser calificada como consumidor (25).
Sin perjuicio de lo expuesto, cuando la persona que adquiere el bien o el servicio es una persona jurídica la cuestión puede complejizarse, especialmente si es una sociedad comercial, dado que la mayoría de los bienes o servicios que adquiera se vincularán directa o indirectamente con su cadena de comercialización. Destaca el fallo anotado [citando a Chamatropulos (26)] que las adquisiciones de bienes o servicios que hacen las personas jurídicas que persiguen fines lucrativos son, en el orden normal y natural de las cosas, para integrar unos u otros a procesos de producción, transformación, comercialización o prestaciones a terceros, en tanto que en el común de las veces esa es su finalidad y la única razón que las justifica; frente a ello, si bien una persona jurídica puede ser consumidora, la admisión de tal condición debe examinarse con carácter restrictivo.
De tal forma, las personas jurídicas de carácter comercial exigirán un mayor control y ponderación de las circunstancias para poder considerarse comprendidas dentro de este régimen de tutela y excepción. Como ya ha destacado la jurisprudencia, ante la presencia de una persona jurídica de carácter comercial, no puede presumirse configurada per se la relación de consumo (a diferencia de los supuestos donde quien adquiere el bien o el servicio es una persona humana o una persona jurídica de carácter no comercial) (27).
Conforme a lo expuesto, ante la configuración de una relación proveedor/persona humana o jurídica, podrían establecerse [mutatis mutandis la doctrina plenaria dictada por la Cámara de Apelaciones en su autoconvocatoria del 26/06/2011 (28)] una serie de presunciones [las que naturalmente deberán calificarse como iuris tantum, admitiendo por tanto prueba en contrario (29)] que seguidamente detallamos (y que la sentencia en análisis pareciera aplicar, al determinar que la ausencia de prueba referente a la intención de adquirir el automotor con una finalidad distinta de su integración a la actividad comercial o productiva de la sociedad anónima actora no permite concluir que se está en presencia de un caso en el que el régimen de defensa del consumidor deba ser aplicado):
III. Corolario
Finalizando ya este escueto análisis, nos permitimos formular estas breves conclusiones:
- a) El concepto legal de consumidor en la Argentina admite tal calidad en una persona humana o jurídica.
- b) Asimismo, el régimen de tutela al consumidor (sin distinguir la condición de persona humana o jurídica) puede aplicarse a tres categorías diferentes: i) consumidor directo; ii) usuario o consumidor material o fáctico; y iii) expuesto a una relación de consumo.
- c) La persona jurídica (pública o privada, con o sin fin de lucro) para ser considerada consumidor directo no debe integrar el bien o servicio que adquiere a su cadena de comercialización (siquiera de forma indirecta), aun cuando desde la óptica económica agote o extinga ese bien o servicio.
- d) Ante la supuesta vinculación del bien o servicio de forma indirecta al proceso de comercialización de la empresa podrá recurrirse como parámetro de ponderación (mutatis mutandis) a un método similar al impuesto por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo al definir la solidaridad laboral.
- e) La debilidad jurídica en la relación que se entable no necesariamente llevará a entender configurada una relación de consumo, debiendo interpretarse dicho régimen como de excepción.
- f) El afán de lucro no puede considerarse un obstáculo para ser calificado como consumidor.
- g) Sin embargo, la admisión de la calidad de consumidor de una persona jurídica con fines de lucro (de carácter comercial) debe admitirse restrictivamente, pudiendo admitirse una serie de presunciones, dada la calidad del sujeto involucrado, que deberán ser desvirtuadas por el interesado.
(A) Magíster en Derecho Empresario, graduado en la Universidad Austral. Especialista en Derecho de Daños (UCA). Director en la Carrera de Especialización en la Magistratura (UCA), Director del Instituto de Derecho Privado del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Santa Fe. Miembro del Instituto Argentino de Defensa del Consumidor. Profesor ordinario de Derecho del Consumidor y de Contratos Civiles y Comerciales Parte General y Especial (UCA).
(1) Justamente, se entiende por microsistema jurídico a los «pequeños conjuntos de normas que, sin demasiado orden ni relación entre sí, tratan de realizar una justicia todavía más concreta y particular (que la del sistema y de los subsistemas), para sectores aún más determinados (el consumidor, el dañado, el locatario, el asegurado)». Ver, NICOLAU, Noemí L., «La tensión entre el sistema y el microsistema en el derecho privado», Revista de Estudios del Centro, Universidad Nacional de Rosario, Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones de Derecho Civil, nro. 2, 1997, p. 80.
(2) Los textos citados difieren levemente; hemos optado por tomar la definición más amplia, siguiendo en esta línea el criterio de interpretación más beneficioso que imponen tanto la ley 24.240 (arts. 3º y 37) como el Cód. Civ. y Com. (arts. 1094 y 1095).
(3) STIGLITZ, Gabriel, «Los principios del derecho del consumidor y los derechos fundamentales», en STIGLITZ, Gabriel – HERNÁNDEZ, Carlos (dirs.), Tratado de derecho del consumidor, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, t. I, p. 309.
(4) JUNYENT BAS, Francisco – GARZINO, María Constanza, «El consumidor en el Código Civil y Comercial», LA LEY, 2016-E, 711.
(5) Véase https://www.senado.gov.ar/parlamentario/comisiones/verExp/2576.19/S/PL.
(6) El consumo, desde el punto de vista económico, «es la causa final y el cumplimiento de todo el proceso económico: producción, circulación, reparto […]. Es decir, para la economía, el consumidor es un sujeto de mercado que adquiere bienes o usa servicios para destinarlos a su propio uso o satisfacer sus propias necesidades, personales o familiares; participa de la última fase del proceso económico, a diferencia del empresario, que adquiere el bien por su valor de cambio para incorporarlo transformado a su proceso de producción o distribución» (FERNÁNDEZ, Raymundo L. – GÓMEZ LEO, Osvaldo R. – AICEGA, María Valentina, «Tratado teórico-práctico de derecho comercial», Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2009, 3ª ed., t. II-B, LL 9212/001274).
(7) Metodológicamente se ha criticado la técnica legislativa de tener dos definiciones de consumidor en cuerpos legislativos diferentes (BARRY, Luis D., «¿Empresa consumidora?», RDCO 296-779).
(8) El texto transcripto pertenece al art. 1092, Cód. Civ. y Com.; la ley 24.240 contiene uno similar, aunque se refiere a persona física en vez de a persona humana (a pesar de que el artículo fue modificado al sancionarse el Cód. Civ. y Com.).
(9) En su texto actualmente vigente, la ley 24.240 no trae referencia alguna al expuesto a la relación de consumo.
(10) HERNÁNDEZ, Carlos A., «Relación de consumo», en STIGLITZ, Gabriel – HERNÁNDEZ, Carlos (dirs.), Tratado de derecho del consumidor, ob. cit., t. I, cap. V.1, p. 418.
(11) La ley 24.240, al ser reformada por la ley 26.361 en el año 2008, abarcó en su ámbito de tutela al expuesto de manera amplia. Alguna doctrina, con sustento en los principios de progresividad y no regresividad, entiende que el expuesto aún debe ser tutelado de esta manera, a pesar de las restricciones del art. 1096, Cód. Civ. y Com. [SIGAL, Martín, «Contratos de consumo», en RIVERA, Julio C. – MEDINA, Graciela (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, p. 731]. Nos permitimos disentir con tal criterio, ya que tales principios tutelan al consumidor y, claramente, el expuesto no lo es, sino que se lo equipara en determinadas situaciones, pudiendo la normativa (por política legislativa) ampliar o restringir ese ámbito. En dicha línea, el Proyecto de Ley de Defensa del Consumidor, en su art. 2º, in fine, plantea que «la presente ley es aplicable a quien se encuentra expuesto a una relación de consumo a consecuencia de la información, la publicidad, las prácticas abusivas y el deber seguridad» (https://www.senado.gov.ar/parlamentario/comisiones/verExp/2576.19/S/PL).
(12) Si bien adherimos a este criterio (calificado como finalista, teológico o subjetivo), se destacan otras dos posiciones: la maximalista u objetiva (que requiere sólo que el producto o servicio «salga» del mercado, aunque se use indirectamente en la cadena de producción) y la mixta o subjetiva relacional, donde el eje central se da en la vulnerabilidad del tutelado [así lo destacan CHAMATROPULOS, Demetrio A. – NAGER, María Agustina, «La empresa como consumidora», DCCyE, 2012 (abril), p. 117].
(13) CHAMATROPULOS, Demetrio A. – NAGER, María Agustina, «La empresa como consumidora», ob. cit., p. 117, y SANTARELLI, Fulvio G., «La regulación del mercado a través del contrato. Una propuesta para la protección del empresario débil», LA LEY, 2007-C, 1044; LLP 2007 (agosto), p. 863.
(14) LORENZETTI, Ricardo L., «Consumidores», Rubinzal-Culzoni Edit., Buenos Aires, 2003, p. 104.
(15) CNCom., sala F, 07/06/2011, «Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 c. Rodi, Jorge y otro s/ ejecución prendaria».
(16) CHAMATROPULOS, Demetrio A., «Estatuto del consumidor comentado», Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, t. 1, comentario al art. 1º.
(17) Diversos son los criterios que se han señalado ante esta situación: determinar si hay ánimo de lucro, definir cuál es el destino principal, indagar si el contratante es usualmente consumidor, etc. (LORENZETTI, Ricardo L., «Consumidores», ob. cit., ps. 105 y ss.). Sin perjuicio de dichos planteos, sostenemos nuestra posición, entendiendo que el destino mixto implicará aplicar las normas del régimen protectorio (lógicamente que circunscripto a aquél, no pudiendo por ejemplo quedar amparado en dicho paraguas el reclamo por lucro cesante al que nos refiriéramos supra).
(18) HERNÁNDEZ, Carlos A., «La noción de consumidor y su proyección sobre la legitimación para accionar», Revista de Derecho Privado y Comunitario, t. 2009-1, Rubinzal-Culzoni Edit., Santa Fe, 2009, p. 269.
(19) Cuestión que hoy puede ser susceptible de discusión, especialmente ante la sanción del nuevo Cód. Civ. y Com., el cual incorpora interesantes institutos que pueden invocarse en estos supuestos (abuso de posición dominante, cláusulas abusivas, etc.), y normas como la Ley de Defensa de la Competencia y el DNU de Lealtad Comercial. En esta línea, Barry afirma que con el dictado del Cód. Civ. y Com. el grado de protección frente al pretenso «abusador» ha cambiado radicalmente (BARRY, Luis D., «¿Empresa consumidora?», RDCO 296-779). Asimismo, Crovi ha recomendado (con anterioridad a la sanción de las normas que citamos) que normativamente se proteja al débil, independientemente de su carácter de empresa o persona humana (CROVI, Luis D., «La protección al empresario consumidor en el contrato de leasing», SJA del 05/08/2009).
(20) BARRY, Luis D., «¿Empresa consumidora?», ob. cit.
(21) Por ejemplo, el carácter de proveedor de la contraparte.
(22) CHAMATROPULOS, Demetrio A., «Estatuto del consumidor comentado», ob. cit., t. 1, comentario al art. 1º.
(23) CHAMATROPULOS, Demetrio A., «Estatuto del consumidor comentado», ob. cit., t. 1, comentario al art. 1º.
(24) ARIAS, María Paula – QUAGLIA, Marcelo C., «La tutela al consumidor en el ámbito de los servicios financieros», LA LEY, 2018-D, 193.
(25) RINESSI, Antonio J., «Relación de consumo y derechos del consumidor», Ed. Astrea, Buenos Aires, 2006, p. 46.
(26) CHAMATROPULOS, Demetrio A., «Estatuto del consumidor comentado», ob. cit., t. 1, comentario al art. 1º.
(27) CNCom., sala D, 27/08/2013, «Asociación Prot. Cons. del Merc. C. del Sur Proconsumer c. Banco Patagonia SA s/ ordinario», AR/JUR/60698/2013, y 05/08/2013, «Unión de Usuarios y Consumidores c. CMR Falabella SA s/ sumarísimo», AR/JUR/60419/2013. Sentencias de la misma sala cuyo fallo hoy anotamos.
(28) DJ del 04/01/2012, p. 7.
(29) En el mismo caso que comentamos, el tribunal destaca que no puede admitirse configurada la relación de consumo simplemente por afirmar la actora en su memorial que el bien se adquirió para uso personal del presidente de la sociedad anónima (lo que no se invocó siquiera en la demanda). Justamente es este tribunal el que demanda que debe acreditarse con precisión que está en juego una actividad de consumo (CNCom., sala D, 27/08/2013, «Asociación Prot. Cons. del Merc. C. del Sur Proconsumer c. Banco Patagonia SA s/ ordinario», AR/JUR/60698/2013).