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Cons. de prop. Carlos Calvo c/ P., C. D. y otro s/ Ejecución de expensas

expensas consorcios

“Cons. de prop. Carlos Calvo c/ P., C. D. y otro s/ Ejecución de expensas”; expediente n° 82.677/2007; de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil; del día 11 de junio de 2019.

Tema: Intereses – Ejecución de expensas – Tasa aplicable. El texto que se lee a continuación, fue proporcionado por el Tribunal que resolvió:

CAMARA CIVIL – SALA A – “CONS. DE PROP. CARLOS CALVO c/ P., C. D. y otro s/ ejecución de expensas” (expte. 82.677/2007) Juzg. 21

Buenos Aires, junio 11 de 2019.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto a fs. 193, fundado a fs. 201/204 y contestado a fs. 206/207, contra la resolución de fs. 187/188, que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva y fijó la tasa de interés en el 36% anual por todo concepto.
  2. De las constancias de autos surge que la intimación de pago fue diligenciada en cabeza de L. B. S., en su carácter de Jefa del Departamento de Herencias Vacantes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (v. providencia de fs. 171 y mandamiento obrante a fs. 176).

Tal decisión tuvo su antecedente en la intimación dispuesta a fs. 153, que no fue cuestionada por la Procuración. Es que en virtud de las demoras en el nombramiento de un curador de los bienes, la Sra. Juez de grado concedió un plazo de cinco días para que se concrete la designación, bajo apercibimiento de diligenciar el mandamiento a nombre de la citada funcionaria.

Si bien no se desconoce que el representante de las sucesiones vacantes es el curador y contra él deben dirigirse los reclamos atinentes a los bienes que componen el acervo (artículo 3540 del Código Civil por entonces vigente), la demora en la aceptación del cargo por parte de los representantes designados no puede redundar en perjuicio del ejecutante, a quien le asiste el derecho de ver satisfecho su crédito con la mayor premura posible, en atención a la calidad de la deuda reclamada, dada su importancia para el sostenimiento de la vida consorcial.

Bajo tales circunstancias, resulta acertado el temperamento adoptado por el ejecutante, si se valora la improcedencia de diligenciar la intimación de pago en cabeza de la sucesión del ejecutado.

En efecto, es sabido que al demandarse a una sucesión, en realidad se está demandando a los herederos, dado que aquélla no es sujeto de derecho. Con más razón en el caso de vacancia de la herencia, donde no hay comunidad hereditaria sino únicamente un conjunto de bienes y donde necesariamente tiene la legitimación para contestar la acción el Fisco provincial, nacional o, como en el caso, la Procuración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del curador designado al efecto, más allá de que en este caso puntual y a fin de no tornar ilusorios los derechos crediticios del acreedor, el mandamiento se dirigiera a la funcionaria a cargo de la dependencia en cuestión, frente a la demora en designar al mentado curador.

A raíz de lo expuesto, corresponde desechar los agravios y confirmar el rechazo de la defensa intentada.

III. El pronunciamiento apelado dispuso que sobre el capital reclamado, debían liquidarse intereses a la tasa fijada en el Reglamento de Copropiedad, es decir, el 36% anual por todo concepto.

En materia de intereses, debe estarse en principio a lo previsto por las partes en el respectivo contrato, debiendo el juez reducir la tasa pactada sólo en el supuesto de resultar usuraria o excesiva. Lo contrario, a más de avasallar su conformidad en una materia plenamente disponible, implicaría superar la barrera de la retribución por el uso del capital ajeno y la compensación del deterioro provocado por el retardo en su devolución, ocasionando un indebido perjuicio al deudor, con el consiguiente enriquecimiento del acreedor (conf. CNCiv., esta Sala, R. 241.975, del 28/9/98, con cita de Llambías, y artículos 1197, 621, 953 y concordantes del Código Civil por entonces vigente).

Al respecto, esta Sala ha debido adecuar su criterio, en punto a la limitación de los intereses exigibles en casos como el de autos, a la realidad del mercado financiero, contingente y variable.

De tal suerte, teniendo en cuenta la situación actual del sistema financiero, la tasa prevista en el Reglamento resulta razonable y no importa violación del principio de congruencia, como sostiene el recurrente en su memorial, dado que en su demanda el ejecutante ha solicitado expresamente que sobre el capital se liquiden intereses a la tasa del 3% mensual allí establecido (v. fs. 27vta.).

  1. De conformidad con lo dispuesto por el art. 68 del Código Procesal, nuestro ordenamiento adjetivo adhiere a un principio generalmente aceptado en materia de costas, y cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pueda haber actuado durante la tramitación del proceso, puesto que quien promueve una demanda lo hace por su cuenta y riesgo.

Tal principio es reiterado en materia de juicio ejecutivo, en el art. 558 de dicho ordenamiento.

En virtud de ello y teniendo en cuenta que la ejecutada opuso defensas contra el progreso de la ejecución y fue vencida, la decisión de imponerle las costas del proceso resultó ajustada a derecho.

Por tales consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 187/188, con costas de alzada a la apelante vencida.

Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 – del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.

RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI – SEBASTIAN PICASSO

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