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Especifican qué debe contener el certificado de deuda emitido por el administrador del consorcio

consorcio

En la causa “Cons. De Prop. Blanco Encalada 1715/21 c/ Coop. Viv. Crédito y Cons. Ltda. Casa Ahorro y bienestar y otro s/ Ejecución de expensas”, el ejecutado apeló la resolución de grado que desestimó el planteo impugnatorio contra la ampliación de los períodos de abril de 2016 a septiembre de 2016.

Especifican qué debe contener el certificado de deuda emitido por el administrador del consorcio

La decisión recurrida sostuvo que el certificado de deuda fue confeccionado con arreglo a lo dispuesto por los artículos 2048 último párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación y artículo 524 del Código Procesal.

En sus agravios el ejecutado alegó que la certificación contable era fraudulenta, correspondiendo a tal fin, que la deuda sea extraída de los asientos contables, razón por la cual solo se le puede cobrar expensas a partir de octubre del año 2016, siempre y cuando la contraria presente el respaldo documental que acredita el reclamo que a la fecha de su presentación no ha sucedido.

Los jueces que componen la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civilseñalaron que “el certificado solamente debe contener una constancia del saldo acreedor por parte del consorcio, el lugar y la fecha, períodos o cuentas que comprende y la firma y aclaración del emisor (Cfr. Falcón, Enrique M. Procesos de Ejecución Tomo I, volumen A, p. 147, Ed. Rubinzal-Culzoni)”.

En la resolución dictada el 26 de junio pasado, los camaristas resaltaron que “el art. 2048 in fine del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece, que el certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si éste existe, es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones”.

Con relación al presente caso, los Dres. Claudio Marcelo Kiper y José Benito Fajre precisaron que “examinado el instrumento se advierte que el mismo reúne las características que prescriben las normativas señaladas, con lo cual cualquier impugnación al contenido del mismo deberá efectuarse por otra vía y no en el acotado trámite del proceso ejecutivo”, rechazando así los agravios planteados.

CAMARA CIVIL – SALA H 125501/1995. CONS. DE PROP. BLANCO ENCALADA 1715/21 c/ COOP VIV.CREDITO Y CONS.LTDA.CASA AHORRO Y BIENESTAR Y OTRO s/EJECUCION DE EXPENSAS

“Buenos Aires, 26 de junio de 2019.- CC fs. 1746 AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: I) Vienen estos autos a la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 1678/9 contra lo resuelto a fs. 1674. El memorial fue acompañado en el acto de interponer el recurso, ampliado a fs. 1700/10 y contestado a fs. 1695/9. Asimismo, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 1725/9 contra lo resuelto a fs. 1719 punto I, B). El memorial fue acompañado en el acto de interponer el recurso y no fue contestado. II) Por una cuestión metodológica corresponde expedirse, en primer, lugar respecto del recurso de apelación interpuesto contra lo resuelto a fs. 1674. En la resolución de grado, la Sra. Juez a quo desestimó el planteo impugnatorio contra la ampliación de los períodos de abril de 2016 a septiembre del año 2016. A tal fin sostuvo que el certificado de deuda que obra a fs. 1491 fue confeccionado con arreglo a lo dispuesto por los arts. 2048 último párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 524 del Código Procesal. En sus agravios el ejecutado sostiene que la certificación contable es fraudulenta, correspondiendo a tal fin, que la deuda sea extraída de los asientos contables, razón por la cual solo se le puede cobrar expensas a partir de octubre del año 2016, siempre y cuando la contraria presente el respaldo documental que acredita el reclamo que a la fecha de su presentación no ha sucedido. Cabe señalar, primeramente, que las normas procesales suelen establecer límites a la apelabilidad de las resoluciones judiciales. Ello constituye un factor que busca, por un lado, una rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del tribunal de alzada en algunas cuestiones que no resultan de relevancia jurídica. Es por ello que a través de la norma invocada se prescribe la inapelabilidad de las demás resoluciones que se dicten con las excepciones que allí se prevé, las cuales no se encuentran comprendidas en el presente supuesto. Puesta esta Alzada a examinar el recurso, se evidencia que resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el art. 560 del Código Procesal. De esta manera la regla de la inapelabilidad enunciada, por lo demás, es congruente con la naturaleza jurídica de la etapa de ejecución de los bienes, donde los trámites están encaminados más a realizar el patrimonio del deudor, que a decidir cuestiones de derecho. De admitirse lo contrario, se sustraería el expediente al conocimiento de juez de la resolución, dilatando y desnaturalizando el procedimiento (Cfr. Colombo-Kiper “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. V, Ed. La Ley, pág. 309). No obstante lo expuesto y a los fines de dar una resolución integral al planteo, es preciso destacar que el certificado solamente debe contener una constancia del saldo acreedor por parte del consorcio, el lugar y la fecha, períodos o cuentas que comprende y la firma y aclaración del emisor (Cfr. Falcón, Enrique M. Procesos de Ejecución Tomo I, volumen A, p. 147, Ed. Rubinzal-Culzoni). Asimismo, el art. 2048 in fine del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece, que el certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si éste existe, es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones. Examinado el instrumento obrante a fs. 1491, se advierte que el mismo reúne las características que prescriben las normativas señaladas, con lo cual cualquier impugnación al contenido del mismo deberá efectuarse por otra vía y no en el acotado trámite del proceso ejecutivo. En consecuencia, los agravios no serán admitidos. III) Corresponde, ahora, expedirse respecto del recurso de apelación interpuesto contra lo resuelto a fs. 1719, punto I b). En dicha resolución la juez de grado dispuso que en cuanto a la presunta actividad delictiva denunciada debe ocurrir por la vía y forma que corresponda. La apelante insiste en que existe un fraude por parte de los suscriptores de los certificados de deuda. Refiere a tal fin, que la administradora González, como los otros tres firmantes, Selem, Gomila y Escriña son partícipes del delito de fraude procesal y por lo tanto, también, de la asociación ilícita agravada que debe tramitar en la justicia federal de la Capital Federal, debiendo ello ser denunciado por el juzgado y los demás funcionarios públicos intervinientes. Cabe poner de resalto que esta cuestión había sido resuelta a fs. 1587 e incluso reiterada a fs. 1622 donde se ordenó librar un oficio al Colegio de Abogados a los efectos de designar un veedor. Por otro lado, como bien, sostiene la magistrada de grado a fs. 1587, nada impide para que ocurra el presentante ante la justicia penal a los efectos que estime corresponder. En consecuencia los agravios no serán admitidos. IV.- Las costas de la Alzada se imponen también al incidentista vencido (arts. 68 y 69 del Código Procesal).- V.- Por las consideraciones precedentes, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar las resoluciones de fs. 1674 y 1719 punto I)B). 2) Las costas de la Alzada se imponen a la vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal). 3) A los fines de la registración del recurso concedido a fs. 1686 remítanse al Centro de Informática. 4) Atento el informe que antecede suscripto por la Sra. Griguela, efectúase un llamado de atención al personal de Secretaría de esta Sala. REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase. La Dra. Liliana E. Abreut de Begher no firma por hallarse excusada en autos. Fdo. José B. Fajre, Claudio M. Kiper. Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: CLAUDIO MARCELO KIPER, Juez de Cámara Firmado por: JOSE BENITO FAJRE,

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•    La Disposición DPPJ N° 27/23 aprueba las normas de funcionamiento del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal y el inicio de cada una de las 13 etapas de implementación en los 135 Municipios de la provincia de Buenos Aires. 

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Como medida de transición, estarán eximidos de acreditar el curso de capacitación las personas que acrediten haberse desempeñado a título oneroso como administradores de consorcios de propiedad horizontal en la provincia de Buenos Aires durante un período de CINCO (5) años anterior a la fecha que debieron inscribirse ante el RPAC. Asimismo, aquellas personas que acrediten haberse desempeñado a título oneroso como administradores de consorcios de propiedad horizontal en la provincia de Buenos Aires, por término de al menos UN (1) año anterior a la fecha a partir de la cual debieron inscribirse ante el RPAC, podrán solicitar su inscripción y acceder a un plazo de gracia de UN (1) año para acreditar la realización del curso en una entidad autorizada.

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La Asociación Civil Administradores Profesionales La Asociación Civil Administradores Profesionales de la Propiedad Horizontal (ACAPPH), cumple su 4º aniversario y por tal motivo, saluda a todos los socios activos y socios adherentes profesionales que integran a esta asociación como también a todos los Administradores de Consorcios y profesionales relacionados a la Propiedad Horizontal.

Recordamos que ACAPPH nació para construir y mejorar, con pasión y compromiso, lo que se ha hecho hasta el momento por otras asociaciones, cosa que no fue suficiente para poder llevar la profesionalización a todos los colegas.

Esta Asociación ha de profesionalizar la actividad, dotándola de conocimientos y entrenamiento permanente para todos nuestros miembros.

De tal forma que nuestra actividad esté nivelando siempre y constantemente hacia arriba, en todos los órdenes. Deseamos seguir siendo consultados y hemos de colaborar en relación con los ordenamientos jurídicos vigentes, para que sean de utilidad y eficiencia en el ejercicio profesional, bregando a que no sea un obstáculo de carácter burocrático.

De tal modo, ACAPPH ejercerá la excelencia con sus asociados en la capacitación de los colegas y en todo aquello relacionado a las autoridades de aplicación, con quien deseamos tener un vínculo sólido, que nos ayude mutuamente a mejorar la calidad de la actividad consorcial.

En pocas palabras, ACAPPH, nació para sumar e integrar, a quienes deseen ejercer con profesionalismo la Administración de Consorcios.

Agradecemos a quienes depositan su confianza en ACAPPH y hacen posible que cada día seamos más.

Ante cualquier duda, puede consultarnos en:
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Estimados Socios y amigos, En virtud del artícul Estimados Socios y amigos,

En virtud del artículo de publicado por el portal “Boletín de Pequeñas Noticias”, el día 15 de febrero a cargo del Sr. Claudio García de Rivas, nos vemos en la obligación ética e institucional de realizar este comunicado.

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Les informamos que hemos sumado un nuevo beneficio Les informamos que hemos sumado un nuevo beneficio para los Administradores de Consorcio. 

Desde la Comisión Directiva de ACAPPH, se consiguió realizar una alianza con el banco Santander, en el cual quienes realicen la apertura de una cuenta bancaria para un Consorcio (desde el link o banner patrocinado) tendrán bonificado por un año el mantenimiento de esa cuenta y a su vez, un acreditación de $20.000 como regalo.

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Informamos que ya se encuentra abierta la inscripc Informamos que ya se encuentra abierta la inscripción, al «Curso de Administrador Profesional», para todo el país. La fecha de inicio es el próximo 13/03/2023 y se desarrollará a distancia por medio de la plataforma ZOOM.

Recordamos que este curso, cuenta con un programa de contenidos el cual permite capacitarse para poder ejercer la actividad de Administrador de Consorcios en cualquier sitio de la Argentina. Además, el certificado que se brinda al aprobar el curso, es el que permite habilitar al administrador a inscribirse en el Registro Público de Administrador (RPA) de CABA.

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Finalmente, y luego de una larga espera, se public Finalmente, y luego de una larga espera, se publicó el decreto 1734/2022, en el Boletín Oficial con fecha 24/11/2022, Nº 29.392. El gobernador de la Provincia de Buenos Aires reglamentó la ley 14.701, creadora del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal provincial, cuya inscripción en él por quienes ejercen la actividad es totalmente obligatoria.

Debemos tener en cuenta, que esta norma deja sin efecto “la facultad de organizar y controlar el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, creado por la Ley N° 14.701 asignada a la Dirección de Defensa de las y los Consumidores y Usuarios, dependiente de la Dirección Provincial de Defensa de los Derechos de las y los Consumidores y Usuarios de la Subsecretaría de Desarrollo Comercial y Promoción de Inversiones del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica por medio del Decreto N° 54/20 y modificatorios”. Además, por medio del artículo 4° del mentado decreto se determina “Crear la Unidad de Coordinación del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y bajo la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la que estará a cargo de UN/A (1) Responsable Ejecutivo/a con rango y remuneración equivalente a Director/a, conforme los cargos vigentes que rigen en la Administración Pública Provincial; Ley Nº 10.430 y su Decreto Reglamentario Nº 4161/96 (T.O. Decreto Nº 1869/96) cuyas misiones y funciones se encuentran establecidas en el Anexo II (IF-2022-24601760-GDEBA-DPPJMJYDHGP) que forma parte integrante del presente”.

Ahora sólo queda realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por el decreto, las que deberán ajustarse a las previsiones contenidas en el Presupuesto General del ejercicio vigente (v.g. art. 6° del Decreto).
El Sindicato Único de Trabajadores de Edificios d El Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal (SUTERH), publicó la nueva escalas salarial correspondiente noviembre 2022, incluyendo los valores acordados con el sector empleador en el marco del convenio paritario 2022.

Las presentes planillas incluyen los montos salariales, plus y beneficios de las categorías vigentes en todo el país para las trabajadoras y trabajadores de edificios incluidos en los CCT 589 y 590/10.

El presente acuerdo contempla, además, próximos aumentos para enero de 2023.
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Tras varias semanas de protestas, la Unión Person Tras varias semanas de protestas, la Unión Personal de Seguridad de la República Argentina (UPSRA), que lidera Ángel García, firmó un aumento paritario del 114%.
El próximo 15/11/2022 se llevará a cabo una nuev El próximo 15/11/2022 se llevará a cabo una nueva "Jornada de Renovación de Matrícula para Administradores de Consorcios" vía plataforma Zoom. La misma es obligatoria, para renovar anualmente la matrícula en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

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Luego de algunos rumores, SUTERH publico la homolo Luego de algunos rumores, SUTERH publico la homologacion del nuevo acuerdo de aumento salarial. Esta planilla salarial que llega hasta ustedes corresponde al mes de octubre incluyendo los valores acordados con el sector empleador en el marco del convenio paritario 2022.

Las presentes planillas incluyen los montos salariales, plus y beneficios de las categorías vigentes en todo el país, para quienes esten incluidos en los CCT 589 y 590/10.

El presente acuerdo contempla, además, próximos aumentos para el mes de noviembre, del presente año, y para enero de 2023. Cabe destacar, que este nuevo aumento, se suma a los bonos que aun siguen vigentes.

Pueden visualizar la nueva escala salarial desde aqui: https://acapph.org.ar/nueva-escala-salarial-suterh-octubre-2022/
¡¡¡Les deseamos un muy feliz día a todos los a ¡¡¡Les deseamos un muy feliz día a todos los administradores!!!

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