En el marco de la causa “C. de P. Avda. S. F. s/ Medidas precautorias”, la parte actora apeló la resolución de grado que denegó el pedido de trabar embargo sobre los bienes del acervo sucesorio en los autos “M., F. s/sucesión ab-intestato”.
Rechazan trabar embargo sobre el acervo sucesorio del ex administrador del consorcio en cuya cuenta personal se habrían depositado los montos correspondientes a las expensas comunes
En el marco de la causa “C. de P. Avda. S. F. s/ Medidas precautorias”, la parte actora apeló la resolución de grado que denegó el pedido de trabar embargo sobre los bienes del acervo sucesorio en los autos “M., F. s/sucesión ab-intestato”.
Los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “el examen que corresponde efectuar a la alzada ante la apelación de la resolución que concede una medida cautelar consiste en examinar si se han observado los requisitos que hacen a su procedencia, pues la revisión de tales medidas supone el análisis de la misma plataforma fáctica tenida en cuenta en la instancia de origen”.
En ese orden, los camaristas coincidieron con el magistrado de grado en cuanto a que “no se encuentran acreditados, al menos al presente, los requisitos de procedibilidad de la medida peticionada”, resaltando que “aun con la amplitud de criterio que debe imperar en cuanto a la consideración de las peticiones cautelares, procede su otorgamiento siempre y cuando se haya demostrado la existencia de los presupuestos, ésto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, además de la debida contracautela en caso de corresponder”.
En la decisión adoptada el 6 de junio del presente año, los Dres. Patricia Barbieri, Víctor F. Liberman y Liliaa E. Abreut entendieron que “las constancias del expediente no revelan el grado de probabilidad necesario del derecho que asiste al peticionario, con lo cual no puede entenderse cumplida la existencia del presupuesto básico (verosimilitud del derecho), y por ende no se configuran -al menos al presente, como se anticipara- las razones por las cuales es menester acceder al anticipo peticionado”.
Al confirmar lo resuelto en primera instancia, la mencionada Sala aclaró que “aún cuando los montos correspondientes a las expensas comunes se hubieran depositado en una cuenta personal del ex administrador del consorcio (aparentemente en el Banco Santander Río SA) dicha circunstancia no habilita -con los elementos obrantes en autos- para trabar embargo sobre los bienes que componen el acervo sucesorio en autos “M., F. s/sucesión ab intestato””, sumado a que “los informes emitidos por el banco mencionado dan cuenta de que el causante/administrador, no operaba en la entidad a título personal ni a nombre del consorcio por lo que, -sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el peticionario, en el marco de estos obrados o por la vía y forma que corresponda- no puede entenderse acreditado mínimamente la verosimilitud del derecho”.
CAMARA CIVIL – SALA D 36605/2018 Incidente Nº 1 – ACTOR: C. DE P. AVDA. S. F. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS
“Buenos Aires, de mayo de 2019 Y VISTOS. CONSIDERANDO: Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento de la apelación subsidiariamente deducida a fojas 198/199 contra la providencia de fojas 197 -mantenida a fojas 200/vta.- mediante la cual se denegó el pedido de trabar embargo sobre los bienes del acervo sucesorio en los autos “M., F. s/sucesión ab-intestato”, Expte. N° 36.605/2018. Inicialmente, el examen que corresponde efectuar a la alzada ante la apelación de la resolución que concede una medida cautelar consiste en examinar si se han observado los requisitos que hacen a su procedencia, pues la revisión de tales medidas supone el análisis de la misma plataforma fáctica tenida en cuenta en la instancia de origen. En tal hipótesis, y a modo de adelanto, cabe señalar que este tribunal comparte los fundamentos expuestos por el señor magistrado cuando concluye que no se encuentran acreditados, al menos al presente, los requisitos de procedibilidad de la medida peticionada. Efectivamente, aún con la amplitud de criterio que debe imperar en cuanto a la consideración de las peticiones cautelares, procede su otorgamiento siempre y cuando se haya demostrado la existencia de los presupuestos, ésto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, además de la debida contracautela en caso de corresponder. Ello así, las constancias del expediente no revelan el grado de probabilidad necesario del derecho que asiste al peticionario, con lo cual no puede entenderse cumplida la existencia del presupuesto básico (verosimilitud del derecho), y por ende no se configuran -al menos al presente, como se anticipara- las razones por las cuales es menester acceder al anticipo peticionado. Es que, aún cuando los montos correspondientes a las expensas comunes se hubieran depositado en una cuenta personal del ex administrador del consorcio (aparentemente en el Banco Santander Río SA) dicha circunstancia no habilita -con los elementos obrantes en autos- para trabar embargo sobre los bienes que componen el acervo sucesorio en autos “M., F. s/sucesión ab intestato”, Expte. N° 36605/2018. En efecto, los informes emitidos por el banco mencionado dan cuenta de que el causante/administrador, no operaba en la entidad a título personal ni a nombre del consorcio por lo que, -sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el peticionario, en el marco de estos obrados o por la vía y forma que corresponda- no puede entenderse acreditado mínimamente la verosimilitud del derecho, ni el escrito de fojas 198/199 logra refutar los fundamentos expuestos a fojas 197, acertadamente reafirmados a fojas 200/vta. . Por lo expuesto, SE RESUELVE: I.- Rechazar las quejas sometidas a estudio II.- Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Firman la doctora Liliana E. Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: BARBIERI PATRICIA- LIBERMAN VICTOR F. – ABREUT LILIANA E. -, JUEZ DE CAMARA #32499737#235683245#20190529094129543 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL – SALA D Abreut de Begher (Res. 296/2018) y el doctor Víctor F. Liberman (Res. 1369/2018) del Tribunal de Superintendencia. 10 PATRICIA BARBIERI 12 LILIANA E. ABREUT DE BEGHER 11 VICTOR F. LIBERMAN Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: BARBIERI PATRICIA- LIBERMAN VICTOR F. – ABREUT LILIANA E. -, JUEZ DE CAMARA